AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00818-00 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670801

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00818-00 del 27-03-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00818-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1103-2019

AC1103-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00818-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada frente al auto de 11 de diciembre de 2018, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre del mismo año, proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil promovido por M.V.C. de F. contra N.M.L. y herederos determinados e indeterminados del causante P.M.F.R..

  1. ANTECEDENTES

1. La mencionada demandante pretende que se declare «la nulidad del matrimonio civil celebrado en el exterior (Venezuela) entre el causante P.M.F.R. y la señora N.M.L..

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de S.M., el cual, mediante fallo de 15 de junio de 2018, desestimó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en providencia de 29 de noviembre de 2018, en la cual resolvió «decretar que el matrimonio civil celebrado entre P.M.F.R. y N.M.L., el 12 de enero de 1973 en P.M.U., estado de Táchira, Venezuela, es nulo y sin efectos de conformidad con la causal 12 del artículo 140 del Código Civil», y en consecuencia, ordenó la cancelación del respectivo registro civil y declaró que «no se formó sociedad conyugal con motivo del matrimonio cuya nulidad se declara» (ff. 22 a 25, cd. 1).

3. Contra la anterior determinación, el apoderado de los demandados interpuso casación, cuya concesión fue negada por la magistrada sustanciadora en auto de 11 de diciembre de 2018, con fundamento en que en lo que atañe a los procesos que versan sobre el estado civil, sólo es procedente este recurso extraordinario frente a los de impugnación o reclamación de aquél y a la declaración de unión marital de hecho (ff. 31 a 33, cd. 1).

El apoderado del extremo pasivo controvirtió esa resolución mediante los recursos de reposición y, en subsidio queja, sustentado en que «la S.D.M.V.C. de F., esta impugnando con su demanda, es precisamente el estado civil matrimonial de la señora N.M.L.» (ff. 34 y 35, ibídem).

Al resolver la reposición, el ad quem mantuvo en firme su determinación y reiteró que «atendiendo a la naturaleza del proceso en cuestión, no cabe duda que por expresa disposición legal no se encuentra incluido en los fallos señalados en el parágrafo del artículo 334 del C.G.Py transcribió apartes jurisprudenciales en tal sentido (ff. 41 a 45, ibídem).

4. Cumplida la carga respectiva, se remitió el copiado a la Corporación, y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió pronunciamiento de la parte contraria.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30 numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.

2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.

2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:

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