AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103461 del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685419

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103461 del 14-05-2019

Sentido del falloSANCIÓN POR DESACATO / ABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Mayo 2019
Número de expedienteT 103461
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP771-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente ATP771-2019 Radicación n°. 103461 Acta 122

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala el incidente de desacato formulado por D.S.P.H. en representación de su hijo menor de edad, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el GOBERNADOR INDÍGENA DEL RESGUARDO MUNCHIQUE LOS TIGRES DE SANTANDER DE QUILICHAO, L.A.T.U., ante el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 21 de agosto de 2018.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Del proceso de tutela.

1.1. P.H. formuló denuncia contra F.V.M., por el delito de violencia intrafamiliar agravada, según sucesos ocurridos el 25 de junio de 2011.

La fase de juzgamiento de aquella actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Popayán que, agotado el trámite, dictó sentencia, el 25 de noviembre de 2016, en la que declaró penalmente responsable a V.M. del aludido injusto y le impuso pena de 72 meses de prisión.

El defensor del procesado apeló lo decidido y, entre otros aspectos, expuso que su prohijado debió ser juzgado por la jurisdicción especial indígena.

La alzada correspondió al Tribunal Superior de Popayán que, antes de emitir la providencia respectiva, ofició al gobernador del Pueblo Indígena Nasa con el fin de que informara si consideraba que esa jurisdicción ha debido encausarlo.

Advirtió dentro del proceso penal el Gobernador indígena Nasa, que se debía trasladar la actuación a su comunidad, porque en su criterio, se satisfacen los componentes personal, territorial, institucional y objetivo, bajo los cuales se imponía reconocer al procesado el fuero indígena y remitir el asunto a esa jurisdicción.

Acto seguido, el ad quem emitió auto, el 14 de septiembre de 2017, en el que, con soporte en los argumentos que presentó la autoridad del Resguardo Munchique Los Tigres, le reconoció a F.V.M. el fuero indígena, dejó sin efectos la sentencia condenatoria y remitió la actuación «a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie respecto a la decisión… y se proceda a remitirla la Jurisdicción especial Indígena para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo M. los Tigres… los que asuman su judicialización».

Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 25 de octubre de ese año se abstuvo de emitir pronunciamiento. Señaló, en ese sentido, que no existía un conflicto por resolver. Tras ello, el Tribunal Superior de Popayán envió la actuación a las autoridades del Resguardo Nasa Munchique los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca).

Posteriormente, acudió D.S.P.H. a la extraordinaria vía de tutela, para lo cual expuso que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los de su hijo menor de edad y por consiguiente, debía dejarse sin efectos esa decisión y ordenar la devolución del expediente a la justicia ordinaria para que por esa vía se decida, de fondo, el recurso de apelación.

En punto de sus reclamos, alegó que se configuraba en el caso un defecto procedimental absoluto porque no se le permitió formular ningún recurso contra el auto que dictó el Tribunal. De igual manera, esa Corporación desconoció múltiples precedentes de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción indígena, básicamente, porque no se tuvo en cuenta que la víctima, menor de edad, no pertenece a la comunidad indígena y, por esa razón, no se cumple una de las condiciones objetivas para el envío del expediente a esa jurisdicción especial.

También señaló que en el auto censurado se vulneró de manera directa la Constitución, particularmente, en lo relativo a los derechos de los niños y los mecanismos para la protección de sus garantías. Además, porque se dio «prevalencia a los derechos del padre sobre los del menor».

Calificó como desatinados los razonamientos bajo los cuales el Tribunal remitió el expediente a esa jurisdicción especial y dijo que, por esas razones, se debían tutelar los derechos de su hijo con el fin de que sea la justicia ordinaria la que procese a V.M..

Al contradictorio del proceso de tutela fueron vinculados, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Popayán, la Fiscalía 02 CAVIF de esa ciudad, F.V.M. y las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el último mencionado. Además, el Gobernador Indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala dictó el fallo de tutela CSJ STP10868 – 2018 (Rad. 99864), del 21 de agosto de 2018.

En aquella decisión, tras verificar el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se analizó el auto que dictó el Tribunal accionado en orden a advertir si esa Colegiatura tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales que habilitan la competencia de la justicia especial indígena, cuando decidió que el proceso seguido contra F.V.M. debía ser tramitado por esa jurisdicción.

Encontró la Corte, frente al factor personal de competencia, que la providencia carecía de motivación, en tanto no atendió, debidamente, los fundamentos fácticos (hechos del caso) y jurídicos (jurisprudencia de la Corte Constitucional), que hacían necesario que valorara los elementos atrás mencionados y tampoco consideró la condición cultural de la víctima, que no pertenece a ninguno de los resguardos indígenas legalmente constituidos en el departamento del Cauca, a pesar de que la condición de la víctima «ha sido considerada por el Consejo Superior de la Judicatura para definir el factor personal de competencia de la jurisdicción indígena».

De otro lado, dijo la Sala frente al factor territorial, que «no explicó la Colegiatura demandada por qué la culturización de la comunidad Nasa se extiende, «necesariamente» hasta la ciudad de Popayán. Tampoco, por qué razón las autoridades indígenas del Resguardo Munchique Los Tigres han de asumir competencia para conocer de la causa, aunque los hechos objeto de juzgamiento no se materializaron en la comprensión territorial del resguardo indígena» (negrilla del texto).

En punto del elemento institucional y orgánico, se advirtió que «el Tribunal omitió verificar el cumplimiento debido del principio de legalidad en el sistema de justicia del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, por vía de la existencia de precedentes (exigencia de predecibilidad), relacionados con la adecuación delictiva de la conducta de violencia intrafamiliar, el procedimiento aplicable para el juzgamiento, las sanciones a imponer y ante todo, si existen medidas de protección de las víctimas, en caso tal de que dicho injusto sea castigado por las autoridades tradicionales».

Se añadió en el fallo que «aunque la Sala vinculó al contradictorio al Gobernador Indígena Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres, guardó silencio dentro del término de traslado que se le otorgó, y tampoco fue posible establecer, en esta sede, si esa autoridad tradicional castiga el aludido injusto, como lo hace la jurisdicción ordinaria».

Así, de la omisión de análisis del componente institucional y orgánico en que incurrió el Tribunal Superior de Popayán y la ausencia de evidencias al respecto, coligió la Corte un defecto específico por falta absoluta de motivación de la providencia del 25 de octubre de 2017.

Y el último de los elementos, esto es, el objetivo, «que visto en contexto con los demás factores, adquiere relevancia en punto de la inmotivada asignación de las diligencias a la jurisdicción especial indígena» tampoco se satisfizo, porque el accionado no llevó a cabo un análisis «profundo sobre la vigencia del factor institucional y, consecuentemente, del componente objetivo, teniendo en cuenta la especial nocividad del delito de violencia intrafamiliar cuando éste recae sobre una víctima menor de edad».

Por esas razones, advirtió la Sala en el citado fallo del 21 de agosto de 2018, que el...

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