AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2010-00576-01 del 07-09-2020
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 07 Septiembre 2020 |
Número de sentencia | AC1804-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 05001-31-03-007-2010-00576-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1804-2020
Radicación n° 05001-31-03-007-2010-00576-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Sociedad Representaciones Internacionales S. S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de la impugnante contra Trébol USA LLC y Derivados Metal Orgánicos S.A. de C.V.
I.- ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó declarar que Derivados Metal Orgánicos S.A. de C.V., y Trébol USA LLC están obligadas a pagarle solidariamente US $86.204,58 por cesantía comercial y US $250.000 por indemnización, o, en subsidio únicamente Derivados Metal Orgánicos y, en su defecto, Trébol USA LLC.
Expuso que entre ella y las convocadas existió un contrato de agencia comercial en virtud del cual las representó en Colombia durante 28 años en la venta de productos derivados de Silicato Circonio (Ultrox) y Harina de Circonio (Milled Zircon) que fabrican, pero esa relación terminó, de forma unilateral y sin justa causa, el 31 de diciembre de 2008, sin habérsele cancelado la cesantía comercial y la indemnización (fls. 59 al 68 cno. 1).
2.- Las demandadas se opusieron y excepcionaron «inexistencia del contrato de agencia comercial a que se refiere S. en las pretensiones de la demanda», «inexistencia de pactos entre las partes que alteren lo convenido inicialmente», «terminación justa, legal y contractualmente del contrato que rigió las relaciones entre las partes» y «buena fe de Trébol de Demosa» (fls. 110 al 119 y 124 al 133 cno. 1).
3.- El fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín desestimó las defensas, reconoció que S.S., celebró con cada demandada un contrato de agencia comercial y precisó que el acordado con Trébol USA LLC duró desde el 30 de junio de 2001 hasta el 1 de enero de 2009 y condenó a esta última a pagarle a la primera US $1.077 por cesantía comercial y US $22.572 por indemnización al haberlo terminado unilateralmente. Por último, se abstuvo de condenar a Derivados Metal Orgánicos S.A. de C.V., pues, aunque encontró que el vínculo que concertó con S.S. inició el 21 de marzo de 2003, no halló certeza sobre la época de su culminación. Ambas partes apelaron (fls.439 al 440 y 442 al 457 cno. 1).
4.- El superior revocó el fallo y desestimó las súplicas tras colegir que entre las partes sí hubo una relación contractual, pero no de agencia comercial. Basó la determinación en que, según el relato del representante legal de la promotora, era Trébol USA LLC. quien fijaba los precios, cantidades, disponibilidad de productos, fecha de entrega y descuentos, lo que indica que S.S., nunca obró de forma independiente, ya que únicamente promocionaba el producto y cuando tenía el pedido de terceros acudía a esa organización para fijar las condiciones de la compraventa, actuando solo como una intermediaria entre ella y el cliente, sin influir en las decisiones de venta, tanto así que quien facturaba era Trébol USA LLC y el destinatario era el comprador, además no se demostró su dedicación exclusiva a distribuir productos de esa compañía. Por último, advirtió que no hay prueba que demuestre que entre S. S.A. y Derivados Metal Orgánicos S.A., que es filial de Trébol USA LLC, haya existido una relación contractual. 5.- La promotora interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fl. 16, cno. 6). 6.- La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo formulando un cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en los siguientes términos (fls. 7 al 26): Acusa el quebranto indirecto de los artículos 1602, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; 822, 823, 864, 1317, 1319 y 1321 del Código de Comercio, a causa de errores de hecho en la valoración de la demanda, su contestación y algunas pruebas.
Los yerros atribuidos por esta senda al Tribunal se contraen a lo siguiente:
Dedujo que no existió agencia comercial con soporte en que S.S., no obró de forma independiente y con base en esa conjetura dejó de apreciar correctamente la demanda, su contestación y las pruebas que demostraban todo lo contrario, pues se basó prácticamente en toda la evidencia oral para arribar a tan errada conclusión. Tergiversó el contenido de los medios de convicción y producto de ese dislate vio en ellos cosa diversa a lo que revelan y desconoció «lo que las normas imponen como una obligación para el agente comercial frente al empresario le atribuye el artículo 1321 del Código de Comercio y que con vista preferente en los apartes citados de los testimonios traídos le resultó ser lo que no era», otorgándole los efectos que la ley y la doctrina no le tienen, y que para la Corte no es más que una de las obligaciones de la agencia comercial. Vio en los testimonios lo que no decían, pues si los hubiera leído correctamente se habría convencido de que concurrían todos los elementos que los dictados legales y jurisprudenciales tienen apuntados para que surja la agencia comercial y que sí encontró el a quo, pues S.S., no hizo más que atender los compromisos que la ley le imponía, sin que por ello se desvirtuara su independencia frente a las agenciadas. Se desentendió ...
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