AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 760012221000-2020-00022-01 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847424079

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 760012221000-2020-00022-01 del 12-08-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2020
Número de expedientet 760012221000-2020-00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC662-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC662-2020

Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00022-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 11 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió la acción de tutela promovida por J.L.C.C. contra el P. de la República, el Ministerio de Salud y de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Buenaventura, y, los Gerentes de la Red Hospitalaria pública y privada de Buenaventura, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo, como Senador de la República, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de los habitantes del Distrito Portuario de Buenaventura, sus corregimientos y veredas, a la salud y a la dignidad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no dotar a ese territorio de los implementos necesarios para afrontar la emergencia generada por el Covid-19.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades accionadas, entregar al Distrito Portuario de Buenaventura, «las camas UCI suficientes y adecuadas, respiradores artificiales, elementos de protección personal y de bioseguridad para todas y todos los trabajadores de la salud de la ciudad y todos los elementos que con carácter prioritario deban adecuarse en la red hospitalaria del Distrito de Buenaventura para mitigar la pandemia Covid-19 y proteger la vida de los y las habitantes del municipio» (expediente digital, archivo «D760012221000202000022000Al despacho por reparto», fls. 13 y 14).

2. Para respaldar sus quejas expone, en síntesis, que luego del inicio de la pandemia por el Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el 12 de marzo del presente año la Resolución No. 385, por la cual «se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptan medidas para hacer frente al virus»; a la par el día 22 siguiente el Gobierno Nacional emitió el Decreto 457 con que se impartieron instrucciones para el manejo de la emergencia, y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, el que se ha venido prorrogando hasta la fecha.

Señala que en ese contexto se han adoptado medidas para evitar un crecimiento exponencial del virus que conlleve el colapso del sistema de salud, otorgando «fundamental importancia al incremento de la capacidad hospitalaria, y, más concretamente, del número de unidades de cuidados intensivos, dotadas de equipos de ventilación o respiración artificial»; de ahí que, el 3 de abril de los corrientes, el Ministerio de Salud emitió el documento «Expansión hospitalaria, una estrategia para atención de la Covid-19», en que explicó el plan de contingencia para el manejo de la pandemia.

Explica que la mayoría de la población de Buenaventura deriva sus ingresos del empleo informal, pues depende en gran medida de los productos y embarcaciones que llegan al puerto, y aunque cuenta con hospitales como el D.L.A. de la Plata y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, ya están ocupados en un 70%, sin que a la fecha de la presentación de la tutela hayan llegado camas UCI por parte del Gobierno Nacional, situación por la cual hay preocupación en las autoridades departamentales, pues no solo se espera «el pico de contagios», sino que los traslados de una persona enferma a la ciudad de Bogotá tardan aproximadamente una hora en avión y trece en ambulancia, lo que pone en peligro su vida, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a favor de los pobladores de dicho territorio (ibídem).

  1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección suplicada, tras advertir, en suma, que «el señor J.L.C.C. en el libelo tutelar indicó que obra en nombre propio, sin embargo, no precisa situación alguna que implique una amenaza de su derecho a la salud o a la vida, ni demuestra sumariamente que en ese municipio se encuentra su residencia o la de su núcleo familiar, pues para efectos de notificación solo aportó direcciones de correos electrónicos, no señalando nítidamente cómo los derechos subjetivos invocados puedan estar siendo afectados por la acción o la omisión de las entidades contra las que dirige la acción»; y, de otra parte, «de acuerdo con el planteamiento fáctico y las pretensiones incoadas en la petición de amparo, su finalidad es la salvaguarda de la salubridad pública, que es un derecho colectivo para cuya protección, como quedó analizado en el punto anterior, la Constitución Política ha dispuesto la acción popular como el mecanismo especial, siendo en principio improcedente la acción de tutela, improcedencia que en el presente caso, no se resquebraja por situaciones excepcionales» (expediente en versión digital, archivo «2020-00057 – L.P.v.P. de la República»)

  1. Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige, en realidad, frente al Ministerio de Salud y de Protección Social, la Gobernación del Valle del Cauca, y, la Alcaldía de Buenaventura, por ser las autoridades legalmente encargadas de financiar y coordinar la dotación de la red hospitalaria del municipio de ese municipio para la atención de la emergencia generada por el virus Covid-19; es decir, que en este caso particular, el reclamo no recae o es exigible del señor P. de la República, por lo que su vinculación al presente trámite, entonces, es solamente aparente, pues ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada o pudiera inferirse que recae en él.

Sobre el particular, ha señalado la Sala que, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado últimamente en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y ATC1275, 15 ago. 2019, rad. 00176-01).

2. Téngase en cuenta que en el Decreto 538 del 12 de abril del presente año, «por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de Covid-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», se dispuso para viabilizar y garantizar lo perseguido por el promotor, que «artículo 1º. Autorización transitoria para la prestación de servicios de salud. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la secretaría de salud departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, previa solicitud de los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud –REPS-, los autorizaran para: 1.1. Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestación del servicio de salud, dentro o fuera de sus instalaciones. 1.2. Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la prestación de otro servicio no...

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