AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00540-01 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679090

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00540-01 del 04-06-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00540-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00540-01

(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.C.R. contra la Presidencia de la República (trámite al que se vinculó a la Gobernación del M. y a la Alcaldía Distrital de S.M.); si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La convocante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, cuya trasgresión atribuyó a la «omisión» de la Presidencia de la República de otorgarle una «ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar», mientras se extiende el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y que, hasta la fecha, le ha impedido laborar con normalidad.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento de las diligencias y, en proveído del pasado 6 de mayo, otorgó la tutela, en los siguientes términos:

«PRIMERO.- CONCEDER el amparo al mínimo vital solicitado por Y.C.R., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de S.M. que en el plazo de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el proceso de caracterización al hogar de la accionante Y.C.R. a fin de determinar la condición actual de vulnerabilidad y su capacidad de autosostenimiento. El resultado de la misma deberá remitirse inmediatamente a la Gobernación del M..

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de S.M. y a la Gobernación del M. que en el término de tres (3) días contados a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal anterior, conjuntamente resuelvan sobre el tipo de ayuda a la que puede acceder la señora Y.C.R. en el marco de la emergencia suscitada por la pandemia Covid-19 y de ser procedente adelanten las acciones concretas para que la actora sea beneficiaria.

En caso de resultar establecida la situación de carencia de los medios para su sostenimiento, la Alcaldía de S.M. remitirá al Departamento Nacional de Planeación el resultado de la caracterización efectuada, para que en su condición de ejecutora del Programa Ingreso Solidario, priorice a la señora J.C.R. en la asignación de la ayuda que le corresponda (…)».

3. El precitado fallo fue impugnado por la Gobernación del departamento de M..

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no se endilga ningún reproche puntual frente alguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017[1]), sino, de manera general, a la entidad a cargo de uno de dichos servidores, más concretamente, la Presidencia de la República.

Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta.

De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien inicialmente le fue asignado y, sin razón, se desprendió de su conocimiento.

3. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el 6 de mayo de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin por el ordenamiento jurídico, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR