AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00027-01 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681639

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00027-01 del 04-06-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002020-00027-01
Fecha04 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00027-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6 de mayo de 2020 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió D.R.F. contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Tránsito y Transporte, las Gobernaciones del Valle del Cauca y Q., las Alcaldías Municipales de Santiago de Cali y Armenia, y la Policía Nacional de Colombia; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la vida, a la «integridad física», a la «libre locomoción», a los derechos de los «niños, niñas y adolescentes a tener un hogar, un techo y las necesidades básicas cubiertas», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas

Solicitó, entonces, se le otorgue «permiso para que una persona en un móvil de transporte seguro…, con todas las medidas para la no propagación del virus», la recoja junto con su menor hija en la ciudad de Cali, a fin de poder volver a su hogar en el municipio de Armenia.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Manifestó la accionante, en síntesis, que junto con su menor hija tienen el domicilio en la ciudad de Armenia, sin embargo, a fin de adelantar sus prácticas universitarias se trasladó a Cali de manera temporal; que en virtud de las medidas preventivas adoptadas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria del Covid-19, su carga académica se suspendió, situación que también llevó a que el aislamiento preventivo obligatorio la «tomara de sorpresa» en esa ciudad, «pero completamente desempleada y sin ningún tipo de ingreso, [le] prestaron el apartamento donde [se] enc[uentra]…, pero sin poder mercar y sostener[se] por ahora».

2.2. Anotó que su primogénita, de 4 años de edad, sufrió «una crisis asmática y una bronquitis aguada con un principio de Neumonía… por lo que permaneció en una cuarentena mucho antes del confinamiento, ya que no podía salir a la calle por su seguridad, su salud y la de sus pulmones».

2.3. Manifestó que requiere volver con su hija a su domicilio en la ciudad de Armenia, pues «están solas, sin ningún tipo de protección económica ni familiar».

2.4. Por vía de tutela pide la quejosa, se ordene a las autoridades accionadas, le otorguen un permiso especial para que un familiar pueda ir a recogerlas y llevarlas a su hogar en Armenia, pues, itera, «están confinadas obligatoriamente en una ciudad que no [la suya], en una vivienda que no es la [suya], sin poder viajar», ni tener con que subsistir.

3. La acción constitucional inicialmente fue radicada ante los juzgados del circuito de Armenia, siendo asignada por reparto al 4° de Familia de esa urbe, despacho que por auto de 22 de abril de 2020 concluyó que la competencia para conocer del asunto le correspondía al Tribunal, tras considerar que la salvaguarda está dirigida contra el Presidente de la República, por lo que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 le correspondía el conocimiento a dicho colegiado.

4. El día 23 del mismo mes y año, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia asumió el conocimiento del asunto; agotado el trámite de rigor, el 6 de mayo siguiente concedió la salvaguarda rogada, al considerar que si bien la actora no había pretendido la autorización de movilidad ante las autoridades accionadas, lo cierto es que en pro de las garantías de la menor, «quien tiene un diagnóstico médico de infección respiratoria aguda…, y al estar lejos de su lugar de residencia y del grupo familiar de apoyo, estarían en riesgo [la salud y la vida], de los cuales ella es su titular», la solicitud de amparo es procedente. En consecuencia, ordenó:

…al Centro de Logística y Transporte, a la Alcaldía de Santiago de Cali, Alcaldía de Armenia y las Gobernaciones del Valle del Cauca y del Q., para que de manera conjunta, de acuerdo a sus competencias y atendiendo los lineamientos previstos en los decretos Decreto 593 del 24 de abril de 2020 y Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, autoricen, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este pronunciamiento, el traslado de la menor A.S.Z. y de su progenitora D.R.F., de la ciudad de Santiago de Cali a su domicilio en la ciudad de Armenia, en el vehículo de placas… de propiedad del señor J.F.…., en su calidad de tío de la accionante, y/o en otro de iguales o similares características, siempre que en el mismo se garanticen las medidas pertinentes de bioseguridad

5. La anterior decisión la impugnó: i). La Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca, argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, dio contestación oportuna al libelo supralegal; ii). El Centro de Logística y Transporte – Ministerio de Transporte, al considerar que la actora no ha formulado ningún tipo de solicitud para tener la autorización de movilización ante las autoridades respectivas; que no es la llamada a responder; iii). La Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, tras advertir que no ha vulnerado las prerrogativas de la actora, máxime cuando aquélla no ha realizado ningún tipo de petición de cara al permiso de movilización.

Por su parte, la Secretaría de Movilidad Distrital de Santiago de Cali allegó el cumplimiento del fallo, indicando que enteró a la gestora «lo referente a la operación y parámetros de desplazamiento del “viaje humanitario” al interior del vehículo, en armonía; a coordinar con los integrantes de su círculo familiar: en este caso su tío el señor J.F. y la accionante el transporte de la menor. Articulando junto con este organismo de movilidad distrital el asunto y la alcaldía distrital, en virtud de los principios rectores del ejercicio de competencias que emana del ordenamiento jurídico legal».

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete, exclusivamente, al Ministerio de Tránsito y Transporte – Centro de Logística y Transporte, las Gobernaciones del Valle del Cauca y Q. y las Alcaldías Municipales de Santiago de Cali y Armenia, pues la gestora pretende se le otorgue un permiso de movilidad para poder trasladarse desde la ciudad de Cali a su domicilio en Armenia, tras la declaratoria del estado de emergencia y el aislamiento preventivo obligatorio, como consecuencia de la pandemia del Covid-19.

En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», en tanto que el 11° subsiguiente reza que «[c]uando la (…) tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía...» (se resaltó).

Luego, atendiendo la naturaleza del Centro de Logística y Transporte -creado mediante Decreto 482 de 2020-, el cual está adscrito al Ministerio de Transporte, a su vez integrado por los Ministros de Transporte, Agricultura, Comercio, Industria y Turismo, cuya función, entre otras, es de «asesorar las materias que correspondan a garantizar la prestación del servicio público de transporte durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica…; adoptar las decisiones que permitan establecer las condiciones de transporte y tránsito a pasajeros, carga y demás asuntos excepcionales cuyo tránsito y transporte se permita en el país», refulge palpable que la demanda de tutela correspondía a los Juzgados del Circuito de Armenia.

  1. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese entendido instaurada contra la Presidencia de la República no desvirtúa la conclusión antedicha, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a...

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