AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01318-00 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689657

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01318-00 del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE NULIDAD / CONCEDE IMPUGNACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC547-2020
Fecha15 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01318-00


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


ATC547-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01318-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por las sociedades Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes S.A., en calidad de terceras vinculadas, respecto del trámite de tutela de la referencia.


ANTECEDENTES


1. El señor J.C.G., reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de enero del año en curso, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a Carlos Arturo Herrera Hernández, D.E.P., Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A., con fundamento en que la autoridad judicial referida i) desatendió su condición de «apelante único» y reformó en perjuicio el fallo de primera instancia, disminuyendo considerablemente las indemnizaciones reconocidas por concepto de daños extrapatrimoniales, pese a que ese aspecto no fue objeto del recurso de alzada; y ii) consideró «erróneamente» que por haber obtenido la pensión de invalidez «por riesgo común», no tenía derecho al resarcimiento del lucro cesante reclamado con la demanda, pues aunque esos ítems tienen origen en un mismo daño, la ley no prohíbe su acumulación, ya que sus fuentes son distintas, pues el primero de ellos deriva de un derecho contemplado en el régimen de la seguridad social, en tanto que el otro, proviene de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.


2. Mediante sentencia STC4281-2020 del pasado 8 de julio, esta S. concedió la protección suplicada, para que el Tribunal de Bogotá se pronunciara sobre los puntos objeto del recurso vertical formulado por el demandante, aquí accionante, en lo que tiene que ver con los perjuicios extrapatrimoniales, sin agravar su situación de apelante único; y que de otra parte, analizara nuevamente el reconocimiento de los daños materiales (lucro cesante) conforme a las motivaciones allí expuestas.


3. Notificada la anterior decisión a las partes y los demás involucrados, mediante escrito allegado por correo electrónico el 14 de julio del año en curso, las sociedades Cemex Colombia...

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