SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01318-00 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01318-00 del 08-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01318-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4281-2020


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC4281-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01318-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Garzón contra la S Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de enero pasado, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de Carlos Arturo Herrera Hernández, D.E.P., Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efectos la sentencia del 28 de enero de 2020 [y que] emita una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación».


2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 4 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las «7:00 horas», conducía el vehículo tipo motocicleta de placas «GGN-21D» por la vía que de Bogotá conduce al municipio de Guasca (Cundinamarca), cuando el camión de servicio público de placas SCD-954, «en forma imprudente e irresponsable realizó una maniobra de adelantamiento ocupando el carril contrario» por el que transitaba su motocicleta, accidente que le causó múltiples lesiones las cuales representaron una pérdida de su capacidad laboral del «73,66%».


Asegura que en razón de lo anterior, promovió el proceso referido en líneas atrás, con el propósito de que se declarara civilmente responsables a Carlos Arturo Herrera Hernández, D.E.P., Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A. en sus calidades de «propietario, conductor y empresas afiliadoras» del automotor, respectivamente, y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos.


Asevera que en sentencia del 22 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Facatativá estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, pues aunque declaró civilmente responsables a los demandados, reconoció únicamente los perjuicios «de orden moral y daño a la vida en relación» por las sumas equivalentes a 300 SMLMV a su favor, por 30 SMLMV para su hija y 10 SMLMV en beneficio de su pareja la señora Ruth Liliana Garzón Linares, determinación frente a la cual instauró el recurso de apelación, y en fallo de 28 de enero del año en curso la S. Civil del Tribunal Superior de esta capital la modificó, en el sentido de reducir el quantum de los daños inmateriales.


De este modo, sostiene, que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) desatendió su condición de «apelante único» y reformó en perjuicio el fallo de primera instancia, disminuyendo considerablemente las indemnizaciones reconocidas por concepto de daños extra-patrimoniales, pese a que ese aspecto no fue objeto del recurso de alzada; y ii) consideró «erróneamente» que por haber obtenido la pensión de invalidez «por riesgo común», no tenía derecho al resarcimiento del lucro cesante reclamado con la demanda, pues aunque esos ítems tienen origen en un mismo daño, la ley no prohíbe su acumulación, ya que sus fuentes son distintas, pues el primero de ellos deriva de un derecho contemplado en el régimen de la seguridad social, en tanto que el otro, proviene de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.


3. Una vez asumido el trámite, el 30 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital alegó, que la pretensión del actor va encaminada a dejar sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado dictada dentro del juicio cuestionado, pero no involucra la actuación adelantada en primera instancia, por lo que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno al respecto.


b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, el señor J.C.G. se duele, concretamente, de la sentencia de segunda instancia del 28 de enero de la presente anualidad, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primer grado dictado el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de modificar el quantum de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados dentro de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra C.A.H.H. y otros.


3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. Juan Carlos Garzón y Ruth Liliana Garzón Linares, promovieron la referida demanda, con el fin de que se declarara a los demandados civilmente responsables por las lesiones ocasionadas, y en consecuencia, se les...

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