AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00807-00 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690552

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00807-00 del 14-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00807-00
Fecha14 Julio 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1481-2020

AC1481-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00807-00

Bogotá D.C. catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Primero de Envigado y Dieciocho de Bogotá, para conocer de la demanda de custodia, reglamentación de visitas y fijación de cuota alimentaria, promovida por M.B.G.S. contra R.A.P.M., en relación con el hijo común.

I. ANTECEDENTES

1. En el libelo inicial presentado el 15 de septiembre de 2017, la accionante solicitó decretar a su favor la custodia y cuidado de su hijo, menor de edad, así como la fijación para este y a cargo del padre, de una cuota alimentaria. De la misma manera, pidió regular el pertinente régimen de visitas[1].

2. Previa manifestación acerca de que la vecindad de las partes es Bogotá, la actora atribuyó la competencia del caso a los juzgadores de familia de dicha capital, por “la naturaleza del asunto, el domicilio del menor y de las partes”[2].

3. El expediente correspondió en reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que por auto de 26 de septiembre de 2017 lo admitió a trámite, disponiendo, a su vez, visita social[3]. Sin embargo, con posterioridad a celebrar la audiencia inicial, ese Despacho se desprendió del asunto por falta de competencia, al señalar, en providencia del 13 de septiembre de 2019, que el facultado para adelantar el asunto es el juzgador de familia de Envigado, por estar allí la vecindad actual del niño, según informó la abogada del demandante en memorial aportado desde el 4 de mayo de 2018, y porque de acuerdo con el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, los procesos de “custodia, cuidado personal y regulación de visitas […] en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél”[4].

4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero de Familia de la precitada urbe, este se declaró incompetente para conocer del trámite, y estimó que “la competencia se prorrogó en el funcionario inicialmente designado por la parte demandante y en parte alguna se alegó la falta de competencia, ni se probó la afectación grave del niño”. Agregó que el “menor no funge ni como demandante, ni como demandado”[5].

5. En esos términos quedó planteada la colisión de competencia, que ahora la Corte decide, con fundamento en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá y Medellín, la facultada para dirimirla es esta S. de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, las cuales han de orientar su resolución, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. Tratándose del factor territorial de atribución, la regla general es la del numeral 1° del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, “salvo disposición legal en contrario, excepción que pronto aparece, cuando el segundo inciso del siguiente numeral establece que “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (resaltado de la S.).

Semejante formulación legal sin duda tiene origen en el dictado constitucional acerca de la prevalencia de las prerrogativas de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44 de la Carta Política), que conforme al artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 debe aplicarse en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes”, estrechamente ligado al principio de interés superior de los menores, “…que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

4. En últimas, la regulación especial que fija la competencia en el juzgador del domicilio o residencia de los niños, niñas y adolescentes, se justifica en el interés del legislador de facilitar la comparecencia de los mismos a pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su cuidado y custodia, y es, en ese orden de ideas, que la jurisprudencia ha destacado que “el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia[6].

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 139 del C.G.P., preceptúa que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”, lo que en otras palabras significa que una vez asumido el conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu proprio del mismo.

5. Puestas así las cosas, por un lado se encuentra que la ley prevé una competencia privativa en cabeza del juez del domicilio del menor afectado en una controversia como la de la referencia, y por el otro, que el funcionario que la ha asumido no podrá desprenderse de ella sino como consecuencia de que el demandado haya activado con éxito los mecanismos legales.

Dichas formulaciones en principio no son incompatibles, en la medida que la primera opera como regla general que se impone al calificar la demanda, mientras que la segunda durante su trámite.

Sin embargo, en casos excepcionales y bajo el entendido que la primera está alimentada por supuestos constitucionales de singular importancia que consagran la prevalencia de derechos e interés superior de los menores, la Corte ha admitido que se impone a la segunda.

Así, se ha predicado que

“La aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia,...

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