AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 402 del 20-05-2020
Sentido del fallo | DEVOLVER EL EXPEDIENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 20 Mayo 2020 |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE NULIDAD |
Número de expediente | T 402 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
Radicación N.° 402
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por L.M..V., en calidad de agente oficioso de C..M.B.V., contra el Presidente de la República, la Ministra de Justicia, el F. General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Corte Constitucional, el Presidente del Senado, el Defensor del Pueblo, el Director de Política Criminal del Misterio de
Radicación 402 L.M.V., en calidad de agente oficioso de CRISTHIAN MAURICIO BASTO VIAFARA
Tutela de primera instancia
Justicia, el Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, la Comisión de Derechos Humanos del Senado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
- Acude L.M.V., en calidad de agente oficioso de C.M.B..V., a la vía extraordinaria de tutela, tras señalar que, en atención a la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID - 19, la población privada de la libertad es «más vulnerable al contagio», por lo que solicita que se emitan medidas necesarias para descongestionar las cárceles del país, pues a su parecer los protocolos de prevención son insuficientes.
En razón a lo anterior, su pretensión la realiza en los siguientes términos: «Ordenar a las partes accionadas... procedan a la expedición de decretos con fuerza de ley para descongestionar las cárceles del país, acudiendo a medidas de alternatividad penal». Adicionalmente, peticionó la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria a su favor, como medida eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
- La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que, a través de auto de 5 de mayo del año en curso, la remitió por competencia, al considerar que, al ser accionadas tanto la
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Tutela de primera instancia
Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación debía conocer la demanda, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 y el auto 077 de 2015, este último emitido por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
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Tutela de primera instancia
perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno a las medidas adoptadas actualmente por el Gobierno Nacional en relación a la población carcelaria, en virtud de la pandemia COVID-19, pues a su juicio, estas son insuficientes.
Ahora bien, el fundamento de la Sala Penal del Tribunal Superior de B., para remitir la demanda a esta Corporación, no es otro que el señalamiento como accionadas, entre otras, a la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y al Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, de la lectura del escrito de tutela es evidente que no se menciona o atribuye acción u omisión alguna a estas Corporaciones que conculque de manera directa las prerrogativas constitucionales que, en criterio del actor, están siendo amenazadas.
De otra parte, insistió el Tribunal de B. que el Consejo Superior de la Judicatura, tiene injerencia en los hechos que sustenta la acción de tutela, sin embargo no se avizora tal situación, pues claro es que el demandante se dirige...
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