AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00356-00 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705194

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00356-00 del 06-07-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00356-00
Fecha06 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1325-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1325-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00356-00

B.D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese la queja interpuesta por la parte demandante frente al auto de 17 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 21 de mayo del mismo año, en el proceso verbal de O.G.G., J.S.B.G. y J.F.B.G. contra A.S., F.B. y Banco BBVA.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes pidieron, de manera principal, declarar rescindida por nulidad relativa la compraventa que celebraron con A.S. sobre el apartamento 203 de la torre I del conjunto residencial Las Huertas de Cajicá III, vertida en la escritura pública n.° 1480 de 12 de abril de 2013, y en lo pertinente respecto de la fiducia mercantil convenida con F.B.S., como vocera del patrimonio autónomo respectivo; en consecuencia, condenar a las convocadas a pagar: i) $40’000.000 de acuerdo con la cláusula 16 de la «promesa de compraventa», ii) $163’104.990 como precio pagado por el apartamento indexado con los intereses liquidados a la tasa del 1.5 del interés bancario corriente establecido por la Superfinanciera, iii) $80’000.000 por valorización y pérdida de oportunidad en la venta del predio y adquisición de crédito, iv) los perjuicios materiales sufridos por la pérdida futura de la valorización del inmueble y de beneficios de subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, resultante de indexar $163’104.990 «por la tasa interés mensual bancario corriente aprobado por el Banco de la República desde la fecha de declarada la nulidad hasta la fecha en que se hubiera terminado de cancelar el crédito hipotecario», y v) perjuicios morales de 100 SMLMV para cada accionante.

En subsidio, solicitaron declarar el incumplimiento del referido contrato, consecuentemente condenar a pagar: i) $40’000.000 consignados en la cláusula 16 de la «promesa de compraventa», ii) $50’000.000 por pérdida de la oportunidad en la venta del predio, iii) $25’000.000 por la reparación en los enchapes y mesón de baños, dry wall y estufa, iv) el monto correspondiente a la cuota parte de las áreas de zonas comunes vendidas, liquidadas y reintegradas en proporción al coeficiente de propiedad del apartamento y el parqueadero adquiridos, v) $100’000.000 por perjuicios materiales con ocasión de la privación del uso y goce del predio y su pérdida futura de valorización por la venta de las áreas comunes, y vi) perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV para cada uno de los reclamantes (folios 6-8 del cuaderno 1 de copias enviadas para la queja).

2. Cumplida la primera instancia con oposición de A.S., F.B. y Banco BBVA, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en fallo que, por recurso de apelación de la parte actora, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá.

3. Formulado el recurso de casación por los accionantes, fue denegado por el fallador de última instancia en el auto aquí controvertido, por falta de interés para recurrir, comoquiera que sumadas las indemnizaciones reclamadas a la fecha de la sentencia criticada no se acredita el mínimo necesario, es más no se alcanza adicionando las indexaciones o la suma de $40’000.000 correspondiente a la cláusula 16 de la promesa de compraventa. Tampoco se obtiene el monto mínimo exigido para acudir en casación con el dictamen pericial obrante en el plenario, el cual tasó los perjuicios materiales en $496’744.901 (monto que incluye el precio pagado, más indexación, valorización y pérdida de oportunidad en la venta y adquisición de crédito) y respecto de las peticiones subsidiarias ascenderían a $590’257.041, recordando que estos pedimentos no pueden sumarse porque se excluyen entre sí (folios 210-211 del cuaderno de segunda instancia de copias enviadas para queja).

4. Replicaron los demandantes con reposición y en subsidio queja (folios 212-214 ídem), donde expusieron, en resumen, que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta los valores consignados en el dictamen pericial obrante en el plenario, no actualizó estos a la data de pronunciamiento del fallo atacado, omitió incluir la cifra de $111’891.730 por pérdida de oportunidad y los perjuicios morales.

5. El Tribunal mantuvo la negativa de casación, y ordenó las copias para la queja, por estimar que aun cuando se indexaran los valores contenidos en el dictamen para las pretensiones patrimoniales principales arrojaría un total de $529’076.186, y para las subsidiarias sería de $628’674.685, valores a los que no es viable agregarle, sin más, los montos suplicados como daño moral, en cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en juicios de responsabilidad contractual patrimonial, derivada de nulidades, incumplimientos o similares crisis de negocios jurídicos, no ha reconocido montos tan altos por daño de esa estirpe. De manera que, no podría otorgarse una indemnización por más de $10’000.000, pues para eventos de mayor trascendencia, como ocurre con el sufrimiento de la pérdida de seres queridos o de lesiones físicas y síquicas de alta consideración, la Corte ha fijado topes cercanos a los $60’000.000 (folios 216-219 ibidem).

6. La parte actora solicitó adición y aclaración de la anterior decisión (folios 220-223 ejusdem), siendo denegadas por el fallador ad-quem (folios 226 y 227 del cuaderno de segunda instancia de copias enviadas para queja).

7. Allegadas las diligencias a esta Corporación, dentro del traslado respectivo, la parte demandada guardó silencio (folios 2 y 60 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 23 de septiembre de 2019 (folios 212-124 del cuaderno de segunda instancia de copias enviadas para la queja), en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del estatuto procesal vigente, según el cual «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…».

2. Sentada esa premisa y conocido que la queja es viable para reclamar contra la negativa del recurso de casación (art. 352 del CGP), en este asunto carece de soporte aquella, examinado que el sentenciador ad quem denegó este por ausencia del interés económico para esos efectos, conforme al mandato 339 ídem, fundado en los elementos de convicción presentes en la actuación.

3. Recuérdese que el nuevo estatuto procesal previó en el artículo 338 que, si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes...».

A su turno, el precepto 339 ibidem cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación[1], comoquiera que desechó las reglas sobre decreto de un dictamen cuando no estuviese determinado, que consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su lugar fijó unas pautas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del recurso «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

4. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, el funcionario de segunda instancia denegó la concesión de la casación con argumentos que no pueden derruirse, pues del examen de los elementos de juicio que obran en el expediente, las reglas legales aplicables y la jurisprudencia sobre la materia, halló insuficiente el interés previsto en el citado artículo 338 del estatuto adjetivo vigente, por cuanto el valor actual de la resolución desfavorable a la parte quejosa no supera el límite de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El cuestionamiento planteado por los inconformes en oportunidad, en el recurso horizontal y, en subsidio queja, se circunscribió a señalar que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta los valores consignados en el dictamen pericial obrante en el plenario, el cual no fue objetado, no actualizó estos a la data de pronunciamiento del fallo atacado, omitió incluir la cifras de «$40’000.000 por incumplimiento de la promesa de compraventa», «$111’891.730 por pérdida de oportunidad» y los perjuicios morales.

4.1. En primer lugar, es necesario precisar que la afectación sufrida por la parte recurrente sería el total de lo pedido en la demanda, eso sí teniendo en cuenta que tal monto no puede ser el resultado de sumar las pretensiones principales y subsidiarias, por...

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