AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00045-01 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714061

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00045-01 del 24-06-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Junio 2020
Número de expedienteT 0500022130002020-00045-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC454-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC454-2020

Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00045-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de los corrientes, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por J.F.B.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo A.B.A., contra la Fiscalía 76 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fredonia y V.G.A.Á.; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de la garantía constitucional «a la familia», que dice vulnerada por las accionadas, por lo que pidió se restablezca «la tenencia y custodia del niño A.B.A. en contra de su… madre V.G.A.Á., por medio de una orden a la policía de infancia y adolescencia con el objeto de entregar el niño a su casa paterna…»; y que se ordene a la fiscalía enjuiciada «asuma el conocimiento en el asunto para adelantar la… investigación por el presunto delito de… abuso de la patria potestad denunciado… desde el 22 de abril de 2020…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. J.F.B.G. ostenta la custodia de su hijo A.B.A. desde el primero de septiembre de 2019, situación que confirmó la Comisaría de Familia de Fredonia el 14 de marzo de 2020.

2.2. Sin embargo, desde esa misma data (14 de marzo de 2020), V.G.A.Á. «arrebató la custodia de… A.B.A. [a su progenitor]», época desde la cual J.F.B.G. «no ha tenido contacto físico con su hijo…».

2.3. Ante la anotada circunstancia, el 22 de abril de 2020, J.F.B.G. «presentó denuncia penal… por el delito de ejercicio abusivo de patria potestad en contra de la madre del menor ante la misma comisaría, [que] la remitió a la fiscalía [accionada]».

2.4. Expresó el gestor del resguardo que el ente fiscal convocado «no ha asumido conocimiento» de la prenotada noticia criminal, siendo «urgente la recuperación del menor…».

3. Admitida la acción, la Fiscal 76 Seccional de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Fredonia, destacó que «una vez se [le] asignó el caso, procedió a la realización del correspondiente programa metodológico y a la emisión de las órdenes a policía judicial, para obtener elementos que permitan fundamentar la solicitud de medidas de restablecimiento de derechos».

3.1. La Comisaría de Familia de Fredonia puso de presente las actuaciones que adelantó en procura del restablecimiento de los derechos del niño A.B.A..

3.2. V.G.A.Á. defendió la legalidad de su actuación.

3.3. La Fiscal 42 Local de Fredonia rindió informe.

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de tutela de 29 de mayo de los corrientes, negó el amparo respecto de la fiscalía convocada, por cuanto «una vez notificada de la existencia de la acción constitucional, procedió a… [dar] curso a la investigación pertinente», por lo que el resguardo «deviene improcedente por carencia de objeto».

No obstante, de manera oficiosa, concedió el amparo frente a la Comisaría de Familia de Fredonia, al considerar que omitió

… adelantar el proceso de restablecimiento de derechos establecido en el art. 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art. 3 de la Ley 1878 de 2018, trámite en el cual la Comisaria tenía la posibilidad de analizar de manera directa y expedita la situación que se presentaba a su consideración, a fin de determinar si se tornaba o no procedente, adoptar medidas provisionales urgentes tendientes a salvaguardar la protección inmediata del menor en el evento de encontrar sus derechos en peligro, como lo serían verbigracia, el allanamiento y rescate de los menores establecido en el art. 106 ibidem…

En consecuencia, ordenó a la referida comisaría «de inicio al trámite de restablecimiento de derechos del niño A.B.A. a fin de verificar si se presenta una vulneración o amenaza a sus derechos en razón de los hechos que fueron denunciados por el actor constitucional en contra de V.G.A.Á...»..

5. La anterior determinación fue impugnada por el tutelante, quien destacó que «la omisión presentada frente a los actos urgentes para restablecer los derechos del menor, estaban en cabeza de la fiscal seccional de Fredonia a pesar de no haberle sido asignado el caso», por lo que «es evidente que quien omitió darle tramite a el asunto demandado fueron las respectivas fiscales territoriales, no la señora comisaria».

Además, manifestó que el a quo constitucional «debió tutelar el derecho invocado de una forma directa por cuanto con la presente acción se puso en conocimiento, no solo la vulneración de un derecho de un menor y de un padre de familia, sino la comisión de un delito que afecta gravemente los derechos a la familia…».

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional se dirigió contra la Fiscalía 76 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fredonia, por lo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no podía asumir, en primera instancia, el conocimiento de la queja interpuesta.

Memórese que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 4º), establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y P. serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen» (resaltado ajeno al texto).

En este orden de ideas, comoquiera que la fiscalía querellada interviene ante los Jueces Penales del Circuito de Fredonia, la llamada a conocer del presente ruego constitucional era la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser dicha autoridad el superior funcional de los mencionados estrados de la especialidad penal.

2. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del ...

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