AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00054-01 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715315

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00054-01 del 23-06-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00054-01
Fecha23 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC447-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

ATC447-2020

Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00054-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

Correspondería resolver la impugnación del fallo dictado el 3 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela incoada por J.E.U.P. contra el Conjunto Residencial Portal de S., de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de lo rituado.

ANTECEDENTES

1.- El accionante acudió a este sendero excepcionalísimo para que se «invaliden, anule (sic) o dejen sin efecto, las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Portal de S., en reunión del 20 de diciembre de 2019», y se le ordene a dicha copropiedad «abstenerse de volver a adoptar decisiones relacionadas con los actos suspendidos, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva sobre la impugnación del acta del 30 de julio de 2019».

En tal sentido, estimó que la conducta desplegada por el condominio y sus administradores al convocar esa asamblea y aprobar el cobro de una «cuota extraordinaria de administración» que se encuentra en debate judicial, denota su «resistencia» a acatar y ejecutar la orden de «suspensión» impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., «pretendiendo reactivar una decisión suspendida judicialmente», en detrimento de los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8 C.1).

2.- El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S. (fl. 73 C.1), que rehusó su conocimiento y dispuso su envío a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquél municipio, cuya «vinculación» era perentoria, según dijo, debido al «litis (sic) consorcio necesario» que dedujo de su «mención» en los hechos de la demanda de amparo (fls. 74 a 75 C.1).

3.- Esa Colegiatura admitió su trámite (fl. 80 C.1), pero desestimó la guarda frente a la copropiedad querellada, concediéndola exclusivamente respecto del estrado querellado de cara a la aparente omisión en el trámite de la solicitud de sanción que presentó el actor el 15 de enero de 2020 (fls. 408 a 410 C.1).

4.- El promotor impugnó (fls. 419 a 421 C.1) y el expediente llegó a esta Corporación para que se solventara la alzada.

CONSIDERACIONES

1.- Bajo el panorama expuesto se observa con facilidad el yerro del Tribunal al aceptar y sentenciar este asunto, pues no le correspondía dirimirlo en primera instancia, como tampoco le atañe a la Sala dilucidar la segunda.

Ello, porque del escrito inicial surge palmario que J.E.U.P. sólo se muestra inconforme y denuncia las actuaciones desplegadas por el Conjunto Residencial Portal de S. y su representante legal, especialmente, la «convocatoria» y las «decisiones» adoptadas en la «asamblea extraordinaria de copropietarios» llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, sin que se advierta cuestionamiento alguno al proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. (fls. 1 a 8 C.1).

En ese contexto, la pauta llamada a establecer el funcionario habilitado para zanjar la controversia es la prevista en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, conforme al cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Negritas ajenas al texto).

Luego, como la causa superlativa se dirigió contra un ente particular, le concernía adelantarla y resolverla al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S., que originalmente la recibió.

Ahora, no desconoce la Corporación que el censor hizo una mención tangencial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, pero nótese que lo hizo sin instar ningún correctivo frente al mismo y, más bien, para ratificar el incumplimiento que le atribuye a los inculpados, circunstancias que no bastan para alterar la prenotada regla, pues como ya lo ha evocado esta Sala,

(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (Se destaca - CSJ ATC, 30 sep. 2014, Exp. 2014-00250-01).

2.- Las anteladas apreciaciones conllevan a aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

En este punto vale la pena recordar que en casos similares esta Corte ya ha señalado que,

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en...

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