AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03830-00 del 21-09-2020
Sentido del fallo | RECHAZA DEMANDA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-03830-00 |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | PROCESOS DE AGENTES DIPLOMATICOS |
Número de sentencia | AC2340-2020 |
AC2340-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03830-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Recházase por carencia de jurisdicción y de competencia la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Jairo Alberto Vélez Berrío «contra el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín», para lo cual se considera:
1. El actor deprecó la terminación del acuerdo de locación celebrado el 30 de diciembre de 2012 por incumplimiento en el pago de cánones a cargo de la entidad convocada y, en consecuencia, que se ordene la restitución del predio ubicado en la calle 32B n.º 69-49 en Medellín, con matrícula inmobiliaria n.º 001-0043870 de la oficina de instrumentos públicos de la misma ciudad.
Para tal efecto narró que, inicialmente, desde esa fecha fue suscrito ese acuerdo de voluntades con el Estado mencionado por el término de cinco años y, luego, el 1 de enero de 2018 se celebró la misma clase de convenio de arrendamieto. Relató que desde enero de 2019 el arrendatario ha dejado de pagar cánones.
2. El inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso establece que el libelo debe rechazarse «cuando [la entidad judicial correspondiente] carezca de jurisdicción o de competencia», motivo por el que corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria, por medio del suscrito Magistrado Ponente, verificar si goza de atribución para tramitar y, de ser el caso, fallar las pretensiones sometidas a su conocimiento, pues la entidad demandada es un Estado extranjero respecto del que existe inmunidad diplomática.
2.1. El numeral 6º del artículo 30 del Código General del Proceso dispone que a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia le competen «los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional», lo cual se traduce en que el mencionado órgano está habilitado para conocer aquellas controversias civiles, comerciales y agrarias que se planteen frente a (o por) una nación foránea o de uno de sus agentes, para lo cual resulta indispensable que ello esté permitido por las fuentes del derecho internacional.
Precisamente, de acuerdo con la costumbre internacional y la soberanía e independencia de los Estados, como punto de partida es aplicable la máxima «par in parem non habet imperium»1, o sea, los iguales no tienen autoridad entre sí, por lo que una Nación, salvo excepciones, no estará sometida a la jurisdicción de otra.
La jurisprudencia colombiana ha recogido el mencionado postulado; por tanto, reconoce la existencia de inmunidad jurisdiccional a favor de los Estados extranjeros, la cual impide a los jueces locales conocer o juzgar los actos de estado (iure imperii) de otras naciones o de sus diplomáticos.
Así puede verse en la decisión de 23 de septiembre de 2002 donde esta Corte puntualizó que «…la Embajada de Ecuador goza de inmunidad de jurisdicción y en virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del… asunto, por lo que, precisamente por falta de jurisdicción debe rechazarse la… demanda, en los términos del artículo 85 código de procedimiento civil» (AC, rad. n° 2002-00175-01).
El 26 de octubre de 2009 el mismo organismo enseñó:
Por cuanto el caso aquí planteado no se amolda a ninguna de las tres excepciones mencionadas [se refiere al numeral 1 del artículo 31 de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas], es claro que en virtud de la inmunidad diplomática que cobija a la Embajada de la República Federal de Alemania en Colombia, según la citada regla de derecho internacional, carece la Corte de jurisdicción para juzgarla (AC, rad. n° 2009-01781-00).
Igual tesis se encuentra en el auto de 12 de enero de 2012:
Dado que la providencia atacada rechazó el libelo porque ‘el asunto al que se contrae (…) no encaja en ninguna de las tres...
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