AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002020-00010-01 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850654537

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002020-00010-01 del 16-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7600122210002020-00010-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC818-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC818-2020

Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00010-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir las impugnaciones de la convocante y del Ministerio de Salud frente al fallo emitido el 29 de abril pasado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovió N.J.M.V. contra el presidente de la República, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1.- La accionante, quien adujo acudir en nombre propio y como «agente oficios[a] de los profesionales de la salud en Colombia», reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, «libertad de profesión», «prohibición de esclavitud», trabajo, «objeción de conciencia» y «bloque de constitucionalidad», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

Suplicó que se ordene «la suspensión inmediata de los efectos del artículo 9 del Decreto Legislativo 538 de 2020 hasta que [se] revise por control automático de constitucionalidad», y se dispongan «todas [l]as medidas para contener la aplicación de dicha norma hasta que se surta» aquel examen.

2.- En sustento de esas aspiraciones sostuvo que con la mentada disposición, expedida el 12 de abril de la anualidad en curso por el Gobierno nacional (presidente de la República y gabinete de ministros) «para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», están transgrediéndose sus garantías esenciales, así como las de todo el «personal médico», en tanto que no se hallan dadas las condiciones físicas, ni laborales de cara al ejercicio de la profesión, máxime cuando el también denominado «coronavirus» ha cobrado de varios facultativos.

Adujo que en su caso se hace más latente la preocupación, pues es «estudiante de la Universidad del Valle en la residencia de patología» y calificó de «hecho notorio que los profesionales de la salud tienen un compromiso ético a través del juramento hipocrático»; sin embargo, «enviarlos obligados a convierte el Estado de emergencia en (…) dictador y esclavizante».

3.- La demanda de amparo en cuestión se asignó al tribunal, de la que avocó conocimiento, a través de auto de 16 de abril pasado (oficiosamente adicionado el día 19 siguiente).

4.- Una vez surtidas las actuaciones de rigor el a-quo constitucional denegó la salvaguarda, luego de realizar gran cantidad de análisis jurídicos-filosóficos sobre el sistema general de salud, por cuanto «la medida adoptada en el artículo 9» del decreto criticado, «se muestra como justificada y razonable[,] en cuanto [a] la reducción del campo de acción de los derechos a la vida y a la salud de los profesionales de la salud[,] en procura de (…) los mismos derechos en cabeza de la población, que a su vez están siendo afectados»; lo mismo estimó frente a las demás garantías fundamentales esbozadas por la accionante.

No obstante, advirtió a la Presidencia de la República, a la cartera de salud y a otras entidades sobre la necesidad de «adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias de bioseguridad en los sitios de trabajo, a donde deba concurrir el talento humano» en esa área.

5.- Impugnaron (i) la censora, con insistencia en sus alegaciones iniciales y (ii) el Ministerio de Salud, quien por conducto de su Dirección Jurídica, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en cuanto a la advertencia dada en la resolutiva del fallo opugnado, la que imploró revocar, debido a que, en apretada síntesis, «actualmente, (…) se encuentra expidiendo y adoptando todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del (…) COVID – 19…».

CONSIDERACIONES

1.- Del relato fáctico traído en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte de cara a la opugnación interpuesta en el asunto del epígrafe, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el tribunal carecía de aquella para tramitarla en primer grado, todo lo cual derivó del error en que se incurrió a la hora de efectuar el reparto.

En efecto, a la asignación del presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros del artículo 1° del decreto 1983 de 2017 (modificatorio del canon 2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015), el cual preconiza en su numeral 2° que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».

2.- La inconforme dirigió su pedimento de auxilio frente al presidente de la República porque, sostuvo, con la expedición del decreto legislativo 538 de 2020 (emitido por éste y el equipo de ministros) se hizo un llamado general a ella, en condición de «estudiante de la Universidad del Valle en la residencia de patología», y a todo «el personal médico» del país, para prestar el servicio de salud; lo que acusó de trasgredir garantías fundamentales, toda vez que no están dadas las condiciones físicas, ni laborales de cara al ejercicio de la profesión, máxime cuando el también denominado «coronavirus» ha cobrado de varios facultativos.

Así, se vislumbra que en este caso no había lugar a aplicar el numeral 3º de la pauta de competencia antedicha, pues es claro que el reclamo constitucional se enfiló contra un acto del Gobierno nacional, de donde es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» del presidente de la República, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).

2.1.- Entonces, la situación descrita impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del presidente de la República; aspecto acerca del que se ha delimitado que

…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).

2.2.- Luego, como los entes llamados a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo son autoridades del «orden nacional», rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los juzgados con categoría del circuito de Cali, a voces de la regla competencial consagrada en el ya citado numeral 2º del precepto 1° del decreto 1983 de 2017 (modificatorio del canon 2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015).

2.3.- En un asunto con cierta simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, recientemente delimitó esta Corporación que:

1. De las circunstancias descritas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para desatar la tutela incoada por... R.E. contra la Unidad de Gestión Pensional UGPP, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, al tratarse de instituciones públicas de orden nacional.

2. En efecto, dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en los numerales 1° y 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de Barranquilla, atendiendo, además al lugar de elección del tutelante.

En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó:

“(…) Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»; expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto...

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