AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00468-01 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970345

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00468-01 del 19-04-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Abril 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00468-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC862-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC862-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00468-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho).

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de marzo de 2018, en la acción de tutela promovida por J.S.A. contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y las Fiscalías 283 y 31 Seccional, todos de esta ciudad; si no fuera porque que observa causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

1. El demandante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la «intimidad personal y familiar y buen nombre», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá en fallo de 18 de julio de 2011 lo condenó por delito contra la salud pública a la pena principal de cinco años, seis meses y siete días de prisión y le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, «hasta el 17 de julio de 2021».

Indicó que descontó dicha pena desde el 19 de abril de 2011 y la cumplió en su totalidad, por consiguiente, debió extinguirse la accesoria, sin embargo, ese registro subsiste en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación, constituyéndose en un grave perjuicio pues le impide laborar incluso con empresas privadas que lo solicitan.

En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada eliminar las anotaciones que figuran en su certificado de antecedentes de sanciones e inhabilidades (ff. 9 a 12, cd. 1).

2. Dado el traslado a la accionada y vinculados, en su orden, se pronunciaron el Fiscal 31 Seccional de Bogotá, quien informó que el proceso que se adelantó contra el aquí tutelante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes culminó con preacuerdo, en el que se fijó una pena de 5 años, 6 meses y 17 días de prisión sin concesión de subrogados; y, sobre las restricciones que persisten en el certificado de la Procuraduría indicó que el interesado debe «dirigirse al Juez de Ejecución de Penas para solicitarle su levantamiento en caso de que legalmente proceda» (f. 34, ibídem).

Por su parte, la Oficina Jurídica Procuraduría General de la Nación precisó que en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI – se consignan las sentencias que informan los despachos judiciales y, de acuerdo al artículo 174 del Código Disciplinario Único subsisten como antecedentes las ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores y las vigentes, y explica que «(…) la actuación de la Procuraduría se circunscribió a la información que fuera remitida por la autoridad en cita con el fin de dar estricto cumplimiento a una directriz de orden legal» (ff. 36 a 39, ib.).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 negó el amparo invocado al concluir que, el proceder de la Procuraduría General de la Nación, no se apartó «abruptamente de los lineamientos normativos que rigen el asunto, así como tampoco se observa que su decisión obedezca a capricho alguno, todo lo cual conlleva a que las pretensiones de esta queja constitucional se despachen desfavorablemente» (ff. 43 y 44, ídem).

4. El reclamante impugnó la anterior determinación reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo que «la facultad de imponer la pena accesoria no debería radicar en cabeza de un juez, sino en cabeza de la Procuraduría General de la Nación» (ff. 56 y 57, cit.).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que la finalidad de la presente demanda se circunscribe a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación suprimir la anotación que figura en el certificado de antecedentes del actor y que refleja una sanción e inhabilidad vigente para ejercer derechos y funciones públicas, pese a que ya fue decretada la extinción de la impuesta por la jurisdicción penal.

2. Bajo esa perspectiva, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017 (mediante el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, vigente al momento de la interposición de la demanda), «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Resalta la Corte.

3. Ahora, resulta evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica del Procurador General de la Nación, lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo, según el numeral 3° de la norma citada en precedencia que establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del A. General de la República, del C. General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos», pues lo que se reclama de manera concreta es la vigencia de las sanciones e inhabilidades registradas en el certificado de antecedentes que expide esa entidad y que suscribe el Jefe de División Centro de Atención al Público (CAP) (f. 40, ibídem).

4. Atendiendo lo discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Subraya la Sala.

Por...

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