SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 15001-22-13-000-2020-00067-01 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 15001-22-13-000-2020-00067-01 del 05-08-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente15001-22-13-000-2020-00067-01
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC624-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC624-2020

Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00067-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta por A.R.R.M. frente al fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare - Sección Recursos Humanos - Nómina - Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos esenciales al mínimo vital -individual y familiar-, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con ocasión de la creación del «impuesto solidario por el COVID 19» dispuesto en el Decreto Legislativo 568 de 2020, en tanto que a él le es aplicable como Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy y, en síntesis, su descuento le impide satisfacer las diferentes obligaciones familiares y crediticias que tiene a cargo.

2. Suplicó, entonces, ordenar a los convocados i) inaplicarle el referido impuesto «para evitar que se [l]e siga causando un perjuicio irremediable»; y ii) reembolsarle «($1.521.000.oo) que ya fueron descontados en el mes de mayo de la presente anualidad».

DEL TRÁMITE DADO EN PRIMERA INSTANCIA

1. La demanda de amparo fue inicialmente asignada a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que el 16 de junio de 2020 dispuso su remisión, por competencia, «al Consejo de Estado, de acuerdo al numeral 8 del Decreto 1983 de 2017», al advertir que el reclamó se dirigió, expresamente, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Pero, el 24 de junio último la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso la devolución del asunto al Tribunal referido a espacio, al considerar, en lo medular, que «la acción de tutela de la referencia no tenía origen en actuación u omisión alguna del Consejo Superior de la Judicatura», comoquiera que, en su parecer, «el actor señaló que, al momento de liquidarle la nómina, se le aplicó el descuento establecido en el Decreto..., por concepto del denominado impuesto solidario, función que, según el Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, está en cabeza de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial», que no de aquella Corporación.

3. Por ello, el Tribunal Superior de Tunja admitió la petición de amparo y en el fallo de instancia negó la protección por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, porque el Decreto criticado constituye «un acto general, expedido en ejercicio de función administrativa que está sujeto a un medio de control de constitucionalidad por la... Corte Constitucional»; no se trata de «una situación de perjuicio irremediable» ni «de un asunto que le genere al actor una situación inminente y grave que le impida sufragar sus gastos para proveer su subsistencia y la de su familia. Tiene garantizado un ingreso digno, amén del deterioro de ingreso laboral por los temas de pandemia», a más que «le asisten... otros medios de defensa ordinarios a los cuales debe acudir».

4. Esa determinación la opugnó el actor insistiendo en sus planteamientos.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el libelo introductor se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del asunto del epígrafe, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual derivó del error en que incurrió la oficina judicial que efectuó el reparto de la acción.

2. En efecto, a la asignación del presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 2017, el cual, en lo que aquí interesa, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:

conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

...

2. Las... que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las… dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica… serán repartidas… en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

...

8. Las... dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura... serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado...

3. Ahora, el auxilio supralegal de que aquí se trata el inconforme lo dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare - Sección Recursos Humanos - Nómina - Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque, adujo, con la expedición del Decreto Legislativo 568 de 2020 se creó «el impuesto solidario por el COVID 19», el cual le resulta aplicable y su deducción, alegó, conculca su mínimo vital.

3.1. Sin embargo, se vislumbra que en este caso no había lugar a aplicar los citados numerales 3º y 8º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017), pues es claro que el reclamo constitucional se enfiló contra un acto del Gobierno Nacional, el referido Decreto 568, siendo «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» del Presidente de la República, tampoco de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare - Sección Recursos Humanos - Nómina - Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que ésta, al efectuar la deducción del salario del reclamante, simplemente está acatando aquella disposición normativa; únicos supuestos que «habilitaría[n] el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).

Entonces, la situación descrita impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del Presidente de la República y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare - Sección Recursos Humanos - Nómina - Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, de manera general ha sostenido esta Corporación:

...Por supuesto, la solicitud de amparo fue dirigida también contra la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, empero del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuir a esas autoridades actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales.

Entonces, es innegable que se presentó la vinculación aparente de dichas entidades, situación sobre la que esta S. ha señalado que:

«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (CSJ ATC329-2019, 7 mar., rad. 2019-00004-01).

3.2. Luego, conforme a lo anotado, como los únicos entes llamados a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo son autoridades del «orden nacional», esto es, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados con categoría Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017).

3.3. En un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, recientemente dejó dicho la S. que:

...

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