AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87653 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119513

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87653 del 09-09-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente87653
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2206-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL2206-2020

Radicación n.° 87653

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte frente a la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de I.M.Á. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

  1. ANTECEDENTES

La demandante referida, instauró proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. con la finalidad que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas del proceso.

Surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP — adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (…) a RECONOCER Y PAGAR a I.M.Á. (…) la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó J.A.H.Q., en forma sucesiva y vitalicia a partir del 03 de agosto de 2015 (día siguiente al fallecimiento), en cuantía del 100%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, debidamente indexadas; y deberá continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga a la actora por ostentar la condición de sustituta pensional.

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP — adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (…) de las de las demás pretensiones invocadas por I.M.A..

Al decidir el recurso de apelación propuesto por el ente de seguridad social, el 12 de noviembre de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, se sustentó oportunamente.

En el escrito con que pretende sustentar el recurso extraordinario, la recurrente solicita a esta S.:

CASE la Sentencia de Segunda Instancia Número 206 del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, S. de Decisión Laboral, en cuanto se absolvió A LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CRÉDITO PÚBLICO y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que en sede de instancia confirme la del Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura Valle, y reconozca la pensión de SOBREVIVIENTE, junto con el retroactivo pensional, las mesadas especiales de junio y diciembre y, la indexación de la primera mesada pensional a la señora I.M..

Para el efecto, presenta cuatro cargos, que refieren textualmente:

CARGO PRIMERO.

Acuso la SENTENCIA número 206 del 12 de noviembre de 2019, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, I. la primera causal de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.T. Y S.S. modificados por los Artículos (sic) 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, Art. (sic) Artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP Artículos 334, 335,336, 337 del Código General del Proceso. Al considerar que la Sentencia atacada es violatoria de la ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción indirecta de los Artículos (sic) 46,47,48,49, de la ley 100 de 1993, modificados por los Artículos (sic) 12,13 de la ley 797 de 2003, Art. (sic) 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art. (sic) 4,11,13,14 del Código General del Proceso. en relación con el Art. (sic) 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con debilidad manifiesta aprobada en Colombia a través de la ley (sic) 762 de 2002, Literal (sic) C. Art. 12, 40 de la ley 48 de 1993, Dec. 2400 de 1968 en relación con los Artículos de la Constitución política de Colombia 29, 48, 53., Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII.DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

1-El Honorable Tribunal Superior de Buga Valle S. Laboral, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, viola la Ley Sustancial por vía DIRECTA en la modalidad de infracción indirecta o falta de aplicación (…).

Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, en la Sentencia número 206 del 12 de noviembre de 2019, que el Interrogatorio de Parte absuelto por la señora recurrente, y los (…) testigos señalados, son declaraciones judiciales, y que dentro del expediente Administrativo, de la empresa demandada reposa el estudio realizado por la entidad de fecha 20 de agosto de 2016, para la verificación de la convivencia entre (…) I.M. y (…) J.H.Q., frente a esas declaraciones, es que si fueron espontáneas en la Investigación Administrativa, las dos que se recibieron dentro del Proceso, pues no fueron detalladas, para poder conocer la ciencia de los testigos, y poder desvirtuar aquella Investigación Administrativa; en este sentido, le asiste razón al apoderado de la entidad demandada, cuando en el recurso de apelación sustentado en Primera Instancia, indicó que ciertamente se deben valorar las declaraciones rendidas por los testigos, el Interrogatorio de Parte, y todas las pruebas practicadas, porque considera que no se demostraron los 5 años de convivencia requerido en la N..

Menciona el Honorable Tribunal de Buga Valle, que dentro de la investigación Administrativa realizada por la Empresa Demandada, fue recibida la versión libre y espontánea por I.M.A., donde la señora Recurrente manifestó haber sido compañera permanente de (…) J.A.H.Q., por más de 27 años, y que procrearon un hijo compartiendo el lecho, casa y mesa, y además que él tenía su esposa, versa el escrito que si se le otorga la pensión de común acuerdo, será repartido con sus hijos mayores y también lo expresa que lo pensaban hacer con la otra señora; de igual manera en el mismo escrito fue recibida la versión escrita de manera libre y espontánea de la señora N.H.S., en calidad de hija del causante, quien expresó que la señora I.M., mantuvo una relación eventual con su padre y que no compartió lecho, techo y , mesa, que posteriormente se trasladaron a Cali y que (…) I.M. no volvió a visitarlo; La versión escrita libre y voluntaria por parte de (…) CARMEN ROSA HERRERA SAA, otra de las hijas del C. expresó, que su (…) padre mantenía relaciones esporádicas con I.M., que no compartían lecho, techo, y mesa, por razón que su papá vivía con ellos, los últimos 5 años, dice que la solicitante lo visitaba en la clínica, hasta que se trasladaron a vivir a la ciudad de Cali, que su señora madre murió hace 3 años y 3 meses, y que ella vivía con su progenitor, por último deja constancia que si la pensión sería otorgada se repartiría en común acuerdo con (…) INÉS; también se recibió la versión escrita, libre, voluntaria y espontanea de (…) H.G.H.S., en calidad de hijo del causante, expresó que la solicitante mantenía relaciones esporádicas con su padre, no compartían lecho techo y mesa, que su padre vivía con ellos, manifestó que si se otorgaba la pensión se habían puesto de acuerdo con (…) I.M., para repartir dichos recursos; así mismo en versión escrita, libre y voluntaria aportada por (…) Y.C.R. (sic) ANGULO, sobrina de la solicitante, expresa que don J.H., vivió con su tía C.I., dice que dormía en ocasiones con ella y que posteriormente se iba para su casa. De lo anteriormente expuesto conclu[yó] la S., que no existió la convivencia que se exige, para que (…) I.M., sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, es decir no existió convivencia por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante con las pruebas recaudadas dentro de la investigación Administrativa, se da cuenta que la actora tiene una relación esporádica con el pensionado fallecido, y por el contrario, se trata de manera, de un acuerdo entre la familia para obtener la pensión aludida, para ser repartida entre los hijos del causante y la madre de uno de los hijos...

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