SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77329 del 19-05-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 77329 |
Número de sentencia | SL2225-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL2225-2021
Radicación n.° 77329
Acta 18
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO F.G.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de octubre de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL (CAPRECOM), CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS LIQUIDACIÓN (PAR), UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y FIDUCIACIARIA S.A. CONSORCIO FIDUCIARIO que actúa como vocero y administrador del PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR).
- ANTECEDENTES
Mario Federico Gelvez Angarita llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 2009 y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de diciembre de 1959; que ingresó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), desde el 2 de enero de 1980 hasta el 26 de julio de 2003 y el tiempo de trabajo con dicha empresa fue de 23 años, 11 meses y 12 días. Que desempeñó el cargo de telefonista nacional, por más de 16 años, y que la entidad responsable de la pensión lo fue Telecom. Que entre el 1 de abril de 1994 al 25 de julio de 2003, la entidad responsable del pago de la pensión fue Caprecom.
Indicó que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Telecom y sus trabajadores. Que en virtud de ese acuerdo convencional y con fundamento en las normas aplicables se reconoce pensión de jubilación a los trabajadores de la empresa a quienes acrediten 20 años de servicios continuos o discontinuos al Estado y 50 años de edad y/o 25 años de servicios continuos o discontinuos al Estado, sin consideración a la edad. Advierte que la convención colectiva era aplicable a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.
Afirmó que si bien se suscribió la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 en el sentido de aplicar a los trabajadores de la empresa TELECOM el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992, dicha adenda no tiene valor probatorio por haber sido suscrito con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, no puede modificarla. Puso de presente que el Acuerdo Jd0012 de 1992 recopila los beneficios convencionales pactados entre la Empresa TELECOM y sus sindicatos.
Manifestó además que le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 2009 y que el IBL de dicha pensión es el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones del último año. Que su salario promedio en el último año de servicios fue de $2.351.540,40 y que actualizado arroja un total de $3.203.934,oo. Que solicitó la pensión de jubilación convencional la cual le fue negada mediante resolución 04461 de 3 de octubre de 2011, que interpuso recurso de reposición y mediante resolución 02947 le fue negado el derecho.
Al dar respuesta a la demanda la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demanda. Solicitó la vinculación como litisconsorcio necesario por pasiva con el Patrimonio Autónomo de Remanentes extintas TELECOM y Teleasociadas en Liquidación.
En su defensa propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, e indebida conformación del litisconsorcio necesario.
F. S.A. por su parte, se opuso a las pretensiones, pues afirmó que se trata de una entidad diferente de Telecom y sus funciones se limitan en cumplir un simple encargo fiduciario. Niega los hechos de la demanda.
Propuso como excepción la cosa juzgada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva.
Mediante auto de 11 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó vincular a la a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales U.G.P.P.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de septiembre de 2013, (fls. 427 y 428), decidió absolver a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y al Consorcio PAR TELECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia de 21 de octubre de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia y además absolvió a la U.G.P.P., pues al no imponerse condena en contra de CAPRECOM, no hay lugar a subrogación alguna a cargo de dicha entidad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como principal problema jurídico a resolver si el demandante tiene derecho a reclamar la pensión de jubilación especial, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, incorporadas como derecho extralegal en la convención colectiva de trabajo 1996-1997, sin tener presente lo señalado en la adenda convenida respecto de dicha convención. Y, en caso de que sea procedente el reconocimiento, el segundo problema jurídico a resolver es a que entidad le corresponde responder por dicha prestación económica.
Señaló el juez de apelaciones que se encuentra probado en el proceso que el actor nació el 7 de diciembre de 1959, y que laboró al servicio de Telecom desde el 2 de enero de 1980 hasta el 26 de julio de 2003.
En relación con el primer problema jurídico encuentra que para ser beneficiario de la convención colectiva debía ser el demandante trabajador activo de la empresa. El actor completó un tiempo de veinte años de servicios y para el momento en que cumplió la edad de 50 años, no era trabajador de TELECOM, luego no era beneficiario de la convención colectiva. Motivo por el cual no podía tener derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada.
Precisó el juez de segunda instancia que si se solicita el cumplimiento de derechos convencionales debe de haber cumplido los requisitos exigidos por la convención estando vigente el contrato del trabajo. En este caso, el requisito de la edad se cumplió en el año 2009, cuando el contrato de trabajo no se encontraba vigente y cuando ya se había liquidado y extinguido la entidad.
De otra parte, con apoyo en precedente de la Sala de Casación Laboral, CSJ SL5693-2014 y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo el tribunal que se impone, a efectos de aplicar la convención colectiva, circunscribir su aplicación a la subsistencia del contrato de trabajo. La anterior conclusión, hace intrascendente lo que pudiera concluirse en relación con la...
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