AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70707 del 08-09-2020
Sentido del fallo | DECLARA NULIDAD / INADMITE RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 70707 |
Fecha | 08 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL2259-2020 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
AL2259-2020
Radicación n.° 70707
Acta 33
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso entrar a decidir los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. antes ING S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por J.C.S.M., en representación de la menor L.F.S.P., contra la segunda de las sociedades, en el que se llamó en garantía a la primera, sino fuera porque la S. advierte una nulidad insanable respecto del recurso de casación formulado por la citada administradora de pensiones.
I. ANTECEDENTES
El señor J.C.S.M., en representación de la menor L.F.S.P., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A., antes ING S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y C., a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de J.D.C.P.M., quien era la madre de la citada menor; lo que se encuentre demostrado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que J.D.C.P.M., falleció el 16 de agosto de 2005; que para tal calenda se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes, esto en razón a que desde el 16 de octubre de 2004, había iniciado sus servicios en la empresa denominada «Vehítrans»; puso de presente que la menor aquí demandante nació momentos antes del fallecimiento de su progenitora, lo cual «se logró mediante los procedimientos médicos de rigor».
Explicó que solicitó al fondo de pensiones convocado al proceso, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada ofreciéndole a cambio la «devolución de saldos», lo cual no fue aceptado par la parte demandante. Igualmente puso de presente que inició acción de tutela en búsqueda de tal derecho pensional, la cual no tuvo mejor suerte que la petición elevada a la sociedad convocada al proceso (f.° 2 a 3).
ING Pensiones y C.S., hoy Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó en su totalidad. En su defensa adujo que la parte demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en razón que si bien es cierto la madre de la menor para la fecha de su fallecimiento estaba afiliada al fondo de pensiones, lo cierto era que no cumplía las exigencias contempladas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sobre todo el referido al mínimo de 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la muerte.
Formuló las excepciones que denominó: ausencia absoluta de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por activa, falta de presupuestos legales para acceder a la prestación, prescripción o caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.° 21 a 29).
Mediante escrito que aparece a folios 42 a 52, la AFP demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en razón a que, en el remoto evento de resultar condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, la citada compañía también se condene a pagar las sumas adicionales requeridas para financiar el pago de la citada prestación.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos por los cuales era llamada en garantía, dijo que eran ciertos los referidos a la existencia de las pólizas alusivas a los seguros previsionales, pero aclaró que una eventual condena al fondo de pensiones, no comportaba automáticamente la vinculación de la compañía de seguros, máxime que de los documentos aportados por la parte demandante, se evidenciaba que la empresa Vehitrans, no trasladó a la demandada los aportes mensuales correspondientes. Se opuso al llamamiento en garantía y formuló en su defensa la excepción que denominó «Improcedencia de la Afectación de la Póliza de Seguros Previsionales» (f.° 82 a 90).
En relación con los hechos de la demanda inicial, manifestó que no le constaban; pese a ello, fue enfática en señalar que, de las pruebas allegadas se evidenciaba que la madre de la demandante no contaba con 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente antes del fallecimiento. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, culpa exclusiva del empleador quien no traslado los aportes al fondo de pensiones y prescripción (f.° 90 a 99).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, condenó a ING Pensiones y C. hoy Protección S.A., a pagarle a la menor L.F.S.P., a partir del 16 de agosto de 2005, la pensión de sobrevivientes reclamada, en cuantía inicial del salario mínimo legal mensual vigente, pensión que deberá ser cancelada desde tal calenda, hasta que las condiciones legales se lo permitan conforme al literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a que cancele la suma adicional que sea necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes. Finalmente condenó al fondo de pensiones a pagar las costas del proceso.
Contra la anterior decisión, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia del 7 de marzo de 2011 (f.° 174).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 24 de marzo de 2011, admitió el recurso de apelación formulado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y ordenó correr traslado por el término establecido en el...
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