AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02154-00 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121157

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02154-00 del 21-09-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02154-00
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Guaduas
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2316-2020


AC2316-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02154-00


Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y el Promiscuo de Familia de Guaduas, adscritos a los Distritos Judiciales de la capital del país y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer del procedimiento de restablecimiento de derechos del niño Juan David Molano Ortega.


I. ANTECEDENTES


1. El 12 de julio de 2019, la Comisaría de Familia de Guaduas recibió, de parte de la Policía Nacional y previa denuncia de la progenitora del niño, solicitud de verificación de derechos, por lo que ordenó la respectiva constatación de acuerdo con lo ordenado en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006.


2. El 2 de septiembre siguiente, dicha Comisaría de Familia dictó auto de apertura de investigación, y en el mismo, dispuso como medida provisional a favor del pequeño, “su ubicación urgente en la modalidad de ‘medio familiar con su progenitora’ con su progenitor (sic)” (resaltado fuera del texto).


3. El 17 de febrero de 2020, la aludida autoridad, actuando en nombre del interés superior del menor, envió las diligencias (historia de atención del proceso) a la Comisaría de Familia Antonio Nariño de Bogotá, al señalar que el niño vive con su progenitora en un lugar de la capital de la República.


4. Recibidas las actuaciones por la Comisaría Quinta de Familia de Bogotá, el 20 de febrero de este año decidió remitir de forma inmediata las diligencias a los juzgadores de familia de esa ciudad –reparto-, por el vencimiento del término para adelantar el trámite administrativo, según lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018.


5. El juzgado al cual se le asignó el asunto, mediante proveído del 2 de marzo de 2020, rechazó el restablecimiento de derechos por falta de competencia territorial y lo envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, no sin antes indicar que el niño reside en la precitada municipalidad, según los documentos anexos, sumado a que el padre, en comunicación telefónica con el juzgado, informó que “él tiene actualmente el cuidado y la tenencia de su hijo y habita en una finca de la vereda Perú”.


6. Finalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, a través de proveído de 19 de marzo último, rehusó igualmente el conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos y planteó el conflicto de competencia, porque, de acuerdo con comunicación telefónica sostenida con la madre del niño, ella refirió que se encuentra con su hijo en Bogotá desde el 2 de septiembre de 2019, amén de que el menor estudia en una institución educativa de esta capital, cuyo nombre relacionó.


II. CONSIDERACIONES


1. Faculta de la Corte para resolver el conflicto


Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, Bogotá y Cundinamarca, la facultada para dirimirla es esta S. de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. La cuestión jurídica a dilucidar


Radica en establecer el juzgador que debe conocer de un trámite administrativo de restablecimiento de derechos de un niño, que se encontraba en el municipio de Guaduas cuando acontecieron los hechos denunciados y cuando se formuló la solicitud de restablecimiento, y que cambió su residencia o ubicación a Bogotá, por voluntad de su progenitora, previa...

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