AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02593-00 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327658

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02593-00 del 08-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02593-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC924-2020

ATC924-2020

R.icación n.º 11001-02-03-000-2020-02593-00

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida por G. y O.C.Z. contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y el Condominio Residencial Bulevar CODEM.

ANTECEDENTES

1. Los actores deprecan el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica y «contradicción y defensa», presuntamente, vulnerados por el funcionario judicial acusado.

2. Refiere que solicitó que se revoque la sentencia del 17 de noviembre de 2017, y en su lugar, se declare la nulidad de todo el trámite, con el fin de ejercer debidamente la contradicción en el sub judice. Asimismo, se levante la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-105034.

3. En respaldo indicaron que, a través de su representante, el Conjunto Residencial Bulevar CODEM, ubicada en la vía Puerto López, debajo de la Brigada, paraje Buenos Aires en la ciudad de Villavicencio, «radicó demanda ejecutiva contra los suscritos […] por cuotas de administración ordinarias, extraordinarias y otras expensas comunes, siendo el Juzgado 6° Civil Municipal de Villavicencio quien conocería del proceso con No. de radicado 2017-295, librando orden de pago el 25 de abril de 2017». En dicho proceso, «se hizo efectivo el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en Villavicencio en la carrera 25ª No. 7 – 03 Mz J casa 03, identificado con matricula inmobiliaria No. 230-105034 de la oficina de instrumentos públicos de Villavicencio, perteneciente a los suscritos».

Manifestaron, que como demandados se «enteraron de la existencia de la demanda, el 8 de agosto de 2018, fecha en la cual O.C. solicitó ante el Banco Caja Social una certificación de cuenta, en la que aparece el embargo de su cuenta, por lo que averigua con el banco de que demanda se trataba y de que juzgado, quienes le suministraron los datos del proceso». Al hacerse parte, «a través de apoderada, el día 27 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo singular 2017-295 del juzgado 6° Civil Municipal de Villavicencio, éste ya contaba con sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, es decir ya había transcurrido más de un año de haberse expedido la providencia sin que tuvier[án] conocimiento de su existencia y hubie[sen] tenido la oportunidad de ejercer nuestro derecho a la defensa y contradicción, por cuanto [su] apoderada interpuso [..]».

El 27 de agosto de 2018, radicaron el escrito referenciado, «y el juez le corrió traslado dos veces al demandante en su auto de fecha 8 de octubre de 2018 y el auto de fecha 19 de octubre de 2018, luego ingresó al despacho el 29 de octubre de 2018 y salió hasta el 20 de marzo de 2019, negando los argumentos y las irregularidades procesales que le pusieron de presente al señor juez, es decir se demoró 7 meses en resolver nuestro escrito negando nuestro argumentos y dio más oportunidad a la parte demandante de exponer sus derechos de defensa». Providencia frente a la cual, el 27 de marzo de 2019, radicaron recurso de reposición, que fue negado «en su totalidad […] y corrió traslado el 5 de abril de 2019, luego ingresó al despacho el 22 de abril de 2019 y salió hasta el 3 de julio de 2019, como siempre negando los argumentos expresados en el recurso de reposición que consistían en la mala notificación hacia los suscritos […]».

R., que «el proceso sale del despacho el 21 de enero de 2020, y pudi[eron] tener acceso al expediente es por ello que [su] apoderada radicó el 31 de enero de 2020, escrito avizorado al señor J. una nulidad, pues dentro del proceso se encontraba un acreedor hipotecario del cual el juez no ordenó su notificación para que se hiciera parte y en su lugar dictó sentencia, aprobó liquidación de costas y desgloso despacho comisorio para hacer efectiva la diligencia de secuestro del inmueble y su posterior remate, es decir, [el] señor juez en pocas palabras vulneró tanto los derechos del acreedor como el de nosotros y en favor del conjunto demandante».

4. La queja constitucional fue presentada ante los juzgados de la circunscripción de Bogotá D.C., atribuyéndose el conocimiento al Despacho Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, quien por auto del 17 de septiembre de hogaño la rechazó, al estimar que la competencia recaía en los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, toda vez que, conforme a lo ordenado por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, corresponde a los funcionarios judiciales de esa categoría y de esa urbe, «conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela que se promuevan contra dicha autoridad por ser superior funcional, circunstancia en la cual se ubica este evento».

5. Al ser remitida y sometida nuevamente a las formalidades del reparto, recayó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien el 21 de septiembre de los corrientes argumentó, que «si bien es factible sostener que en esta ciudad ocurre la presunta amenaza o vulneración que motiva esta solicitud, en atención a la sede donde se encuentran los accionados, también lo es que los efectos de la referida amenaza o vulneración se producen en la ciudad de Bogotá D.C.., porque los accionantes señalan como su lugar de domicilio y residencia dicha ciudad, e inclusive, como lugar recibir notificaciones la calle 64 SUR No. 26-34 en Bogotá, además, de referir, de forma tajante, que la notificación del sumario N° 500014003006 2017 00295 00 se debió producir en esa ciudad y no en otra (hecho objeto de censura dentro del procedimiento). Aspectos que se relacionan íntimamente con el derecho de defensa y debido proceso y entonces, surgen como criterios para establecer el lugar donde se dan los efectos de la vulneración que se expone y que origina esta acción».

Por lo tanto, resaltó que «se presenta la referida concurrencia de fueros en cuanto al factor territorial, y resultan competentes, como ya se dijo, los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud (Villavicencio) y del lugar donde se producen sus efectos (Bogotá), dentro de las cuales, se debe respetar la elección que hagan los accionantes, los Sres. G.C.Z. y ORLANDO CASTAÑEDA ZABALA5, conforme la jurisprudencia arriba citada, la cual se exteriorizó con la radicación o interposición de la acción de tutela en la ciudad de Bogotá. Por lo cual, no era factible que el J. de ese lugar (a quién primero se repartió el asunto) rehusara su competencia, desconociendo las normas que la definen, menos fundamentado en reglas de reparto, que de aplicarse en la forma como se hizo, darían al traste con los factores de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR