AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84118 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329345

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84118 del 07-10-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Octubre 2020
Número de sentenciaAL2625-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2625-2020

Radicación n.° 84118

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la S. sobre la demanda de casación presentada por S.A.S. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la S. Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la empresa ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

S.A.S. promovió demanda ordinaria laboral contra E.S.A., la cual correspondió en reparto al Juzgado Tercero Laboral Oral del Circuito de B., persiguiendo que ésta fuera condenada a pagarle «el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión del incremento pensional en el año 1981 […]», junto con el reconocimiento y pago del retroactivo de la base pensional debidamente indexada; el retroactivo originado por la reliquidación de la mesada pensional desde el 1.° de julio de 1980, por valor de $21.210.504 y los intereses legales y moratorios desde la misma fecha, de acuerdo con la falta de pago del incremento anual correspondiente a 1981.

La autoridad judicial pronunció sentencia calendada el 16 de junio de 2017, en la cual absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

Conocida la decisión por el demandante, éste interpuso la alzada, que fue resuelta por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, a través de la cual decidió confirmar lo dispuesto en la primera instancia y condenar en costas a la parte demandante.

Inconforme con el fallo adoptado por el Juez Plural, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 18 de septiembre de 2019 se admitió y corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término.

En el referido escrito, el recurrente, a través de apoderado, realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales, manifestando que «[…] me permito formular la demanda del Recurso (sic) de CASACION (sic) LABORAL interpuesto por la parte que represento en los siguientes términos:».

Para ello, propuso un cargo, del siguiente tenor, en el cual fijó el alcance de la impugnación así:

Solicito […] que se CASE en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia (sic) proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de B. – S. Laboral, de fecha 14 de Noviembre de 2018, y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque también, la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., de fecha 16 de junio de 2017 en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia (sic), por lo tanto presento un cargo fundados (sic) en las causales primera de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Artículo 87 del C.P.T. modificado por el Artículo (sic) 60 del Decreto 528 de 1964.

El desarrollo de la acusación, fue presentada por el recurrente de la siguiente manera:

PRIMER CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera. Veamos el concepto del porqué (sic):

Referente al incremento anual de la pensión de jubilación.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic) – S. Laboral, violó la ley sustancial por vía directa, al aplicar incorrectamente el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, donde se establecía que las pensiones de jubilación, se reajustaban de oficio todos los primeros de Enero (sic) de cada año, a quien hubiera cumplido el STATUS DE PENSIONADO el año anterior al reajuste, donde el señor S.A.C. (sic), al momento del reconocimiento pensional contaba con 24 años, 10 meses, y 18 días, tiempo de servicio, y a su vez, tenía más de 46 años de edad, atendiendo que nació el 20 de junio de 1934, y al 1 de Enero (sic) de 1981 se causaba plenamente el reajuste o incremento pensional de acuerdo al ordenamiento jurídico interpretado más favorable según la Jurisprudencia, la ley y la Constitución Política, siendo el respetivo incremento anual equivalente al 15.22%+ $525 del valor de la mesada pensional.

Es de precisar, que el año anterior a que se refiere la norma interpretada y aplicada en la (sic) dos instancias, no es el año cronológico, sino el año inmediatamente anterior, soportado igualmente, respecto al Decreto Reglamentario 732 de 1976, artículo 2, del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, donde se regulaba que debía transcurrir una (sic) año a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación, o sea, ya pensionado, para hacer efectivo el respectivo reajuste, disposición jurídica esta, que fue declarada nula por el Honorable Consejo de Estado […] en sentencia del 10 de julio de 1979, razón por la cual, no era ni es aplicable al caso de mi mandante.

Referente a la indexación de la primera mesada o base pensional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral, igualmente violó la ley sustancial por vía directa, al aplicar irregular (sic) las disposiciones jurídicas que regulan el fenómeno de la Indexación (sic) de la base pensional, es de precisar, que la misma Honorable Corte Suprema de justicia en el año 1982 reguló sobre la materia, y hoy plenamente reglamentada y unificada, con el apoya (sic) de la formula (sic) financiera plenamente probada por nuestras Altas Cortes, que permiten establecer la pérdida del valor monetario de la base pensional tomada de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y medidos, mes por mes, y a través de la aplicación aritmética de la tabla del Índice de Precios al Consumidor IPC nos permite cuantificar el monto real de la mesada pensional, que para el presente caso en el año de 1980 el IPC es superior al 20%, lo cual, se incrementaría, así: Monto Pensional: 17.965,00 x IPC-20 = 21.558,00, o sea, el equivalente a $3.593,00 o lo mismo 0,79844 SMMLV (1980).

Lo anterior, lo fundamento en los siguientes PRECEDENTES (sic) VERTICALES: Corte Constitucional: sentencia SU-120/2003, SU-1073/2012, SU-415/2015, SU-069/2018, SU-098/2018, Corte Suprema de Justicia: Sentencia SL979/2019 entre otras.

Es pertinente y contundente, hacer el siguiente análisis de la injusticia en que incurre El (sic) Tribunal Superior del Circuito (sic) de B. - S. Laboral, al ignorar la realidad fáctica y jurídica, al observar que del 30 de Junio (sic) de 1979 al 1 de Enero (sic) de 1981, ya había trascurrido un tiempo equivalente a 18 meses sin que la pensión de jubilación de mi poderdante, se haya reajustada (sic), o sea, el valor de la primera mesada se ha envejecido o en otras, palabras se ha empobrecido injustamente, en suma razón, es porque se debe reconocer las dos pretensiones o por equidad al menos una de la (sic) dos.

Demostrada la violación de las normas sustanciales, procesales, el Honorable despacho deberá CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito de B. – S. Laboral, lo mismo que la del Juzgado Tercero Laboral, en todo lo negado y con ello que se decrete una nueva sentencia, y CONDENAR a ECOPETROL S. A. en todas las pretensiones de la demanda, y así equilibrar todo tipo de injusticia cometido durante el proceso, y reparar el derecho violado con la sentencia. (Subrayas de la S.)

  1. CONSIDERACIONES

Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de S.A.C., la S. observa que adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con las siguientes exigencias (num. 4 y 5, art. 90):

i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los...

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