AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86173 del 30-09-2020
Sentido del fallo | DEJA SIN EFECTO / NIEGA DESISTIMIENTO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 86173 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AL2534-2020 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL2534-2020
Radicación n.°86173
Acta 36
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso que la Corte procediera conforme a lo dispuesto en el auto AL2362-2020, que admitió el desistimiento del recurso de queja que JOHN JAIRO ZULUAGA presentó en el proceso ordinario laboral que M.L.Á.A. adelanta en su contra y de BEATRIZ HELENA ZULUAGA, así como de las sociedades INVERSIONES EL MIRADOR LTDA. y ZULUAGA GÓMEZ LTDA. -ambas liquidadas-, trámite en el que se vincularon como litisconsortes necesarias a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CALICANTO CTA, EDÉN COLOMBIA EDENCOL CTA y FORTALEZA CTA, así como a la empresa ACCIONES UNIDAS COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS EU EN LIQUIDACIÓN, sino es porque advierte que tal petición se fundó en una transacción celebrada entre J.J.Z.G. y la demandante, lo cual hace que la Corte deba tomar los remedios pertinentes a fin de no quebrantar las garantías procesales de las partes.
- ANTECEDENTES
Martha Lucía Álvarez Aroca solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con J.J.Z. desde el 1.º de febrero de 1988 al 31 de julio de 2009 «y solidariamente» con B.H.Z., e inversiones El Mirador Ltda. y Z. Gómez Ltda. En consecuencia, requirió que se condenara solidariamente a los accionados al pago de los salarios que dejó de percibir desde la terminación del vínculo laboral, conforme lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 64 ibidem. Asimismo, pidió los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
En respaldo de sus aspiraciones, afirmó que trabajó para J.J.Z.G. en el período antes indicado, quien ejercía la subordinación y le pagaba quincenalmente el salario, que a 2009 ascendía a $461.500; que hacía labores de aseo y oficios varios en establecimientos de comercio de propiedad de aquel o de sus familiares; que el vínculo laboral finalizó sin justa causa, y que al revisar el historial de aportes a la seguridad social advirtió inconsistencias, pues no se pagaron todas las cotizaciones (f.º 41 a 50).
Mediante auto de 4 de agosto de 2010, el Juez Once Laboral Adjunto de Descongestión al Once Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar en calidad de litisconsortes necesarios a Acciones Unidas Comercializadora de Servicios EU en liquidación y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fortaleza CTA, Calicanto CTA y CTA Edén de Colombia (f.º 144 y 145).
A través de sentencia de 18 de octubre de 2013, la Jueza Novena Laboral de Descongestión del Circuito de Cali decidió (f.º 417 a 440):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARTHA LUCIA (sic) ALVAREZ (sic) AROCA y el señor J. (sic) J.Z.G. existió una vinculación laboral que estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en los periodos 15 (sic) de noviembre de 1995 al 05 de febrero de 1996 y 01 de junio de 2006 al 31 de julio de 2009.
TERCERO: CONDENAR al demandado J.J.Z.G., a reconocer y pagar a la demandante (...) una vez en firme esta providencia, la suma de (...) ($1.214.589) (...) [por] concepto de indemnización por despido injusto.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados Z.G.L.. (...), INVERSIONES EL MIRADOR LTDA. (...) y B.H.Z.G., de las pretensiones incoadas en su contra (...).
QUINTO: ABSOLVER al demandado J.J.Z.G., de las demás pretensiones propuestas (...).
Por apelación de las partes demandante y «demandada», mediante fallo de 31 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso (f.º 7 a 9, cuaderno 2):
1. REVOCAR el numeral 3º del resuelve de la sentencia apelada, y en su lugar absolver la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto.
2. REVOCAR el numeral 5.º (...) y en su lugar CONDENAR al demandado J. (sic) J.Z.G., a reconocer y pagar a la demandante (...) un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se cumpla satisfactoriamente la obligación de expedir el certificado de la seguridad social contenida en el par. 1.º art. 65 CST.
3. REVOCAR el numeral 5.º del resuelve de la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR al demandado J. (sic) J.Z.G., a reconocer y pagar a la entidad administradora de seguridad social en pensiones, en nombre de la demandante MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ AROCA (...) los aportes adeudados y señalados en la parte considerativa, junto con los intereses moratorios correspondientes.
4. CONFIRMAR en lo demás.
Al respecto, el Tribunal descartó la existencia de un solo contrato de trabajo con los accionados, toda vez que las pruebas aportadas al proceso dieron cuenta que varias personas naturales y jurídicas que carecían de «nexo legal entre ellas» realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social a favor de la accionante.
Por otra parte, señaló que la relación laboral con J.J.Z.G. se corroboró con la historia laboral visible a folio 23, que acreditaba la afiliación de la actora para los ciclos de noviembre y diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996 -no se pronunció sobre el otro período declarado-.
Asimismo, consideró que era procedente la condena al pago de la indemnización prevista en el parágrafo 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el accionado Z.G. no acreditó el cumplimiento de la obligación de seguridad social que le correspondía como empleador (f.º 229, 341 y 342) y «tampoco aparecen cancelados los aportes para el mes de mayo del año 2009».
Por último, a partir de los extremos laborales que se acreditaron en el proceso, advirtió la ausencia de pago de aportes pensionales para los periodos de «diciembre/1995 (fl. 23), junio/2006, septiembre/2006, octubre/2006 (f.º 27, 32), junio/2007, octubre/2007 (fls. 100-101, 32), febrero/2008, abril/2008, agosto/2008, octubre/2008, diciembre/2008 (13 días) (fls. 102-103), enero/2009, marzo/2009 (29 días) y mayo/2009/fl. 104, 32)», de modo que ordenó sufragarlos junto con «los intereses moratorios correspondientes (arts 22-23 Ley 100/93)».
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial «de los demandados» interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem, a través de auto de 29 de mayo de 2018, lo entendió formulado por J.J.Z.G., en calidad de propietario del establecimiento de comercio Los Balcones Discoteca Restaurante, y lo negó al considerar que carecía de interés económico para recurrir, pues el valor de la condena ascendía a $58.265.496 y era inferior a la exigida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (f.º 11 y 12).
Así, el apoderado de «la parte demandada» interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó que se expidieran las copias necesarias para que se surta el recurso de queja. Al respecto, indicó que «las obligaciones o condenas en que haya causación indefinida de la obligación», como el pago de los aportes pensionales son in limine y por ello la cuantía debe determinarse hasta cuando aquellos se paguen efectivamente.
Agrega que:
Consta en el proceso, que fueron 4 los demandados y según el ad-quem no configuran o no es aceptable considerarlos como concursantes para decidir, pero contradiciéndose menciona al resto de demandados inclusive con periodos servidos y es más, cómo aceptar que se llegue a afirmar que la actora trabajaba con los otros demandados con permiso de J. (sic) J.Z., lo que de ninguna manera es cierto, porque la actora celebro (sic) libremente contrato laboral por periodo de varios meses máximo un año, pero cuando no trabajaba con J.(.sic) J., es decir, la intención inexplicable del fallador es tratar de hacer un solo contracto (sic) entre J. (sic) J. y la demandante, olvidando haber dicho que no era aceptable concurso de los 4 empleadores (sic).
El contrato con cada empleador fue tan real que cada uno aporto (sic) a seguridad social lo correspondiente y así aparece en el documento expedido por el ISS.
También es sabido, que en el pago de aportes al ISS, se presentan dos falencias a saber: Que el suministro del listado correspondiente, es casi ilegible, en tal forma, que se requiere hasta medios electrónicos para poderlo descifrar.
En segundo lugar, en ese listado aparecen algunas ocasionadadas (sic) por diversos motivos como el error en el registro del aporte; la fecha del pago que no se incluye por haberse hecho tardíamente, etc.
Por último, «para efectos de disciplinarios y los demás que fueren procedentes», advierte que el juez plural negó el recurso de casación más de 8 meses...
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