AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82208 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208208

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82208 del 19-05-2021

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2004-2021
Número de expediente82208
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2004-2021

Radicación n.° 82208

Acta 18

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentan dentro del trámite del proceso ordinario laboral que M.L.Z. GRUESO adelanta contra GENTE OPORTUNA S.A.S. y NUEVA EPS S.A., quien fuera vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

  1. ANTECEDENTES

La actora demandó a la empresa de servicios temporales GENTE OPORTUNA S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 25 de agosto de 2015, «terminado unilateralmente por parte del empleador»; y que aquella se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada como trabajadora con limitación física en proceso de calificación. En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reintegrarla a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía, así como a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir, las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones. También pretendió el pago de la indemnización --equivalente a 180 días de salario-- prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedida sin autorización del Ministerio del ramo «cuando padecía de una limitación física», junto con la indexación y las costas del proceso.

Por otra parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali conoció de una acción de tutela interpuesta por la actora y mediante proveído de 17 de septiembre de 2015 resolvió amparar sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, entre otros, ordenando su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría frente a aquel que venía desempeñando como trabajadora en misión. Advirtió el mentado despacho judicial que «la presente orden de reintegro solo se profiere por el término de cuatro (4) meses, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria para que el juez natural decida definitivamente sobre los derechos laborales que demanda».

Por sentencia de 30 de octubre de 2017, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia del proceso ordinario laboral, resolvió: i) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la NUEVA EPS S.A. y, en consecuencia, absolverla de todas las pretensiones formuladas por la demandante; ii) «estarse a lo dispuesto mediante sentencia número 263 del 17 de septiembre de 2015 […], en el numeral segundo respecto del reintegro»; iii) condenar a la empresa GENTE OPORTUNA S.A.S. al pago de los salarios y prestaciones sociales, así como aportes a la seguridad social a favor de la demandante por el período comprendido entre el 26 de agosto de 2015 y el 20 de septiembre del mismo año; iv) condenar a la empresa GENTE OPORTUNA S.A.S. al pago de la indemnización por despido en condiciones de limitación física, equivalente a 180 días de salario, que ascienden a la suma de $17.970.000; v) absolver de las restantes pretensiones; y vi) condenar en costas a la demandada GENTE OPORTUNA S.A.S.

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 07 de junio de 2018, resolvió: i) revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por la NUEVA EPS S.A.; ii) declarar la existencia de la relación laboral entre la NUEVA EPS S.A. y la demandante, desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2016; iii) condenar a la NUEVA EPS S.A. a reintegrar a la actora al cargo de enfermera back office a partir del 28 de enero de 2016, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión y salud adeudados; iv) condenar a la NUEVA EPS S.A. a pagar a la actora la suma de $2.705.552 por concepto de salarios, intereses a las cesantías y primas de servicios causados entre el 26 de agosto de 2015 y el 20 de septiembre del mismo año, «derivados del reintegro por vía de tutela»; v) condenar a la NUEVA EPS S.A. a cancelar la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 «en el mismo monto indicado por la juez de primera instancia»; vi) condenar solidariamente responsable de las condenas aquí fulminadas a GENTE OPORTUNA S.A.S.; y vii) costas de ambas instancias a cargo de las entidades demandadas, en partes iguales.

Inconformes con la anterior decisión, tanto GENTE OPORTUNA S.A.S. como NUEVA EPS S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación, mediante auto de 03 de junio de 2020.

La demanda de casación presentada por GENTE OPORTUNA S.A.S. fue admitida mediante proveído del 09 de septiembre de 2020, sin que se hubiere recibido escrito de oposición por parte de la demandante y, además, según reza en el informe secretarial de 19 de octubre de 2020, «no se inicia traslado a la parte opositora Nueva EPS SA debido a que por correo electrónico del 16 de octubre de 2020 se recibió memorial por medio del cual M.L.Z.G. manifiesta que desiste del proceso».

En efecto, el día 16 de octubre de 2020, el apoderado de la recurrente (GENTE OPORTUNA S.A.S.) allegó el documento suscrito por la demandante, por medio del cual aquella desiste expresamente «del proceso ordinario laboral de primera instancia de la referencia, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y en segundo grado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y que actualmente cursa en su Despacho, así mismo manifiesto que renuncio expresamente a todas las pretensiones elevadas en la demanda», petición que es coadyuvada por su apoderado, el abogado H.M.R.; y los apoderados de las sociedades demandadas GENTE OPORTUNA S.A.S. y NUEVA EPS S.A. Lo dicho, por haberse alcanzado un acuerdo económico que satisface los intereses de ambas partes, con lo cual «hemos acordado cesar todo procedimiento judicial y exonerarnos mutuamente de la liquidación y pago de costas procesales y agencias en derecho en cualquier instancia con ocasión del presente proceso ordinario, por lo que expresamente renunciamos a éstas».

Asimismo, el 24 de noviembre de 2020 fue recibido --vía correo electrónico-- un memorial por parte del apoderado de la demandante, en el cual manifiesta que «la razón por la cual se solicitó la terminación del proceso de la referencia, es el acuerdo de transacción suscrito con la recurrente GENTE OPORTUNA SAS, y la NUEVA E.P.S, el cual me permito anexar como prueba o soporte para la aceptación del desistimiento, en aras de garantizar la Irrenunciabilidad de los derechos mínimos de la trabajadora. PETICIÓN. Teniendo en cuenta lo anterior, ruego a su señoría: a. Dar por terminado el proceso aprobando de manera oficiosa la transacción, o b. Aceptar el desistimiento presentado».

En el acuerdo de transacción se plasmó, en lo que interesa al sub examine, lo siguiente:

  1. Las partes acuerdan de manera expresa transigir el litigio trabado entre ambas partes radicado bajo el consecutivo […].
  2. Una vez evaluadas las diferentes pretensiones incoadas en la demanda y teniendo en cuenta que sobre las mismas procede la transacción por tratarse de derechos inciertos y discutibles, las partes acuerdan que las sociedades NUEVA E.P.S. S.A. y GENTE OPORTUNA S.A.S. pagarán a la señora M.L.Z. GRUESO la suma única y total de Cien Millones de Pesos ($100.000.000.oo) MCTE y los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión desde el 28 de enero de 2016 y hasta la firma del presente acuerdo de transacción.
  3. La suma de dinero antes indicada, se cancelará a la demandante de la siguiente forma:
  1. Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000) MCTE a través de transferencia electrónica a la cuenta bancaria de ahorro […], dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que judicialmente decrete la terminación del proceso ordinario laboral […].
  2. Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones desde el 28 de enero de 2016 hasta la firma del presente acuerdo serán asumidos por GENTE OPORTUNA S.A.S., quien a su vez los cancelará a las entidades a las que la demandante se encontraba afiliada al momento de su contratación, entregando a los 30 días hábiles siguientes a la firma de este documento, el soporte de dicho trámite.
  3. La suma restante de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000), se cancelará mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria de ahorro […], dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que judicialmente decrete la terminación del proceso ordinario laboral […].
  1. A la firma del presente documento, como condición para la validez del mismo, la señora M.L.Z. GRUESO...

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