AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02799-00 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852333419

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02799-00 del 09-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2020
Número de sentenciaATC1074-2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02799-00

ATC1074-2020

R.icación n.º 11001-02-03-000-2020-02799-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

ANTECEDENTES

1.- La actora, a través de representante y en nombre del señor L.C.H.L., depreca el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado.

1.1.- Indicó que interpuso acción de restitución de tierras en favor del señor L.C.H.L., el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado querellado, el cual inadmitió la solicitud toda vez que se desconocía en qué departamento se encontraba ubicado el inmueble objeto de litigio.

1.2.- Señaló que el primero de octubre de 2019 presentó la subsanación respectiva, frente a ello concluyó que «no existían inconsistencias en la identificación del predio reclamado. Razón por la cual, se mantuvo la información relacionada en el Informe Técnico Predial elaborado por Dirección Territorial Córdoba de esta Unidad, en donde se informa que el predio se encuentra ubicado en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia». De igual manera, resaltó que ofició al Instituto G.A.C. y al Coordinador del Grupo de Fronteras y Límites de Entidades Territoriales para que se manifestaran en lo concerniente, empero no se recibió el respectivo concepto.

1.3.- Mencionó, que el 15 de noviembre de 2019 el juez atacado rechazó la petición de restitución al estimar que «no se cumplió con los señalamientos hechos en el auto inadmisorio ya referenciado». Frente a ello, la actora presentó recurso de reposición, remedio que, en determinación del 26 de febrero de los presentes, no fue aceptado por el funcionario judicial.

1.4.- Alegó, que las actuaciones surtidas por el Despacho acusado configuran un «defecto procedimental» por «exceso de ritual manifiesto, al imponer una carga a la Unidad imposible de cumplir, puesto que, el IGAC estableció que el inmueble reclamado se encuentra incurso en un trámite de deslinde que se está realizando entre los departamentos de Antioquia y Córdoba. Motivo por el cual, no puede supeditarse el acceso a la administración de justicia del proceso de restitución de tierras al trámite de deslinde que debe adelantarse por el IGAC en tales departamentos».

1.5.- En virtud de lo relatado, pidió «dejar sin efecto alguno los Autos del 16 de septiembre de 2019, 15 de noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2020, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MONTERIA dentro del proceso de restitución de tierras de radicado N.° 23001312100220190005900». Además, que se ordene al «JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MONTERIA que admita la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS en nombre y representación del señor L.C.H. LINCE».

2.- La queja constitucional fue presentada ante la S. Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, quien por auto del 5 de octubre de 2020, se percató de que no es la «superior funcional» de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, y en ese caso, debe ser conocida por «el Tribunal Superior de Antioquia S. Civil Especializada en Restitución de Tierras».

Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el artículo primero numeral 5° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, que estipula que las acciones de tutela, en primera instancia, serán repartidas al respectivo «superior funcional» de la autoridad accionada.

Lo visto, se acompasa con lo reglado por el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, que en el artículo 4° establece que de «las acciones de tutela contra los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras y los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial S. Civil, especializados en restitución de tierras, conocerá el respectivo superior funcional (Decreto 1382 de 2000)”».

En ese orden, arguyó que «se observa una asignación caprichosa […] que conduce al desconocimiento de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000; por lo que se remitirá el presente asunto al Superior Funcional del Juzgado accionado», esto es, reitérese, a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.

3.- Al ser remitida, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído del 4 de octubre de hogaño, argumentó que la codificación legal expuesta por el Tribunal de Montería fija son «meras reglas de reparto, e incluso el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem, dispone expresamente que las mismas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia». Por lo tanto, esas normas no tienen el alcance para modificar los factores de competencia en sede constitucional.

En ese orden, remitió el expediente al Estrado Colegiado con sede en la capital de Córdoba, debido a que «la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Y Abandonadas – UAEGRTD, se configura y materializa en la sede judicial del Despacho accionado».

4.- Una vez las actuaciones arrimaron a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, ésta desató el conflicto, luego de advertir nuevamente, la carencia de competencia para conocer de la acción de amparo. Y, en consecuencia se envió el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- La tutela como mecanismo preferente y sumario,...

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