AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02899-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123616

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02899-00 del 27-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC639-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02899-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Fecha27 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC639-2020

Radicación: 11001-02-03-000-2019-02899-00

Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el magistrado ponente rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión propuesto por M.E.M., V.A.M., O.E.V.C., M.C.H. de E., C.E.M.C., C.P. de las M.G. de Matiz, R.E.G. de R., L.D. de G., J.E.C.M., M.D. de V., A.V.O., J.G. de G., J.A.R.F., G.L.O. de C., C.M.O.S., M.T.H., N.J.L.B., I.S.R. de G., M.C.G. de S., J.G.S.C., M.V. de Fátima R. de V., C.C.P. de L., C.V.O., R.M.B.V. de C., E.J.C.G., D.d.R.B.R., F.L.L.R., M.T.S., M.T.P.G., M.L.S. de Carvajal, M.F.V.R., J.G.P.G., Á.M.B. de Salas, C.E.M.D., C.L.Q.M., L.F.G.C., A.E.A. y M.B.G., éste último a nombre propio y en representación de la Parroquia San Juan Evangelista, respecto de la sentencia adiada el 17 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictada dentro del proceso verbal de “restitución de tenencia” número 2017-00071, impulsado por el Edificio Las Pirámides P.H. frente a la Asociación de Copropietarios Barrio La Carolina I.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases de la demanda de revisión encausada por la vía de la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, las siguientes:

1.1.1. El Edificio Las Pirámides P.H., a través de apoderado, promovió demanda frente a la Asociación de Copropietarios del Barrio La Carolina 1, entidad inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., buscando, en lo medular, que se declarara la “terminación” de una “relación y derecho de tenencia por uso” que entre ellos existía, respecto de una franja de terreno denominada “salón social”, que hacía parte de un terreno de mayor extensión de su propiedad ubicado en la Calle 127B número 14-43 de esta capital.

1.1.2. El a quo, a la sazón el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., denegó, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, las pretensiones de la demanda, tras no encontrar probada la relación negocial cuya resolución se pedía.

1.1.3. En el grado de la apelación, el tribunal, en fallo calendado el 17 de enero de 2019 (visto a fols. 231 a 245), revocó el proveído opugnado en alzada, para, en su lugar, acceder a las súplicas.

En síntesis, porque sí estaba probada la relación de tenencia echada de menos por el fallador de primer grado, que catalogó como un “comodato”.

Luego pasó a preguntarse si se configuraba la causal de restitución alegada, encontrando que sí, pues

En el caso particular, de bulto se advierte que la causal legal que se ha configurado y que legitima al Edificio Las Pirámides P.H. para solicitar la terminación del contrato de comodato se subsume en la hipótesis planteada en el tercer numeral del [artículo 2205 del Código Civil], por cuanto el inmueble objeto de litigio fue prestado para que se realizaran las reuniones de los Boy Scouts y la Defensa Civil, organizaciones que ya ni siquiera hacen presencia en el barrio La Carolina (…)”.

1.2. Los recurrentes se vinieron en revisión frente a la sentencia del ad quem, con sustento, como ya se advirtió, en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso [“Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”).

Para sustentarlo dicen, resumidamente, que no fueron citados al juicio de restitución de tenencia, debiendo haber sido vinculados, toda vez que les asistía un interés legítimo en sus resultas, en la medida en que el inmueble objeto de la acción le fue entregado a “toda la comunidad” desde hace muchos años “para su uso”, y en él se desarrollan y han desarrollado actividades culturales, lúdicas, religiosas, entre otras, durante varias décadas.

1.3. La Corte, en el proveído impugnado por esta vía, rechazó de plano la demanda de revisión planteada.

Ello, porque

“(…) al desarrollar lo relacionado con la “legitimación e interés de los recurrentes” dicen que la “destinación del Salón Comunal para el uso de la Parroquia y la comunidad del barrio La Carolina fue dad[a] de manera expresa mediante escritura pública No. 318 del 14 de marzo de 1983 en la Notaría 30 (…) del Círculo de Bogotá, en la cual se protocolizó el reglamento de copropiedad del hoy denominado Edificio Las Pirámides P.H.

“Revisado el Instrumento a que se refieren y que fue aportado en copia informal, al final del mismo se hizo constar que “la sala de reuniones será de uso exclusivo para efectuar reuniones de Scouts, Acción Comunal y Junta de Defensa Civil del Barrio La Carolina”, todas ellas entidades sin ánimo de lucro que si bien se constituyen para un bienestar común, son autónomas y para su ejercicio ameritan el reconocimiento de personería jurídica, sin que ninguno de los opugnadores manifieste obrar en nombre de alguna de ellas en particular”.

Por eso,

La simple manifestación de que asisten a la misa dominical, participan en las actividades religiosas que se desarrollan en el salón objeto de restitución y hacen contribuciones para su “conservación y mejora”, no tiene el mérito suficiente para constituir un nexo inescindible con alguno de los contendientes que les permita en forma individual o conjunta acudir a esta senda para discutir la sentencia en cuestión.

Tales planteamientos distan mucho de encajar en los supuestos del artículo 61 del Código General del Proceso, según el cual la calidad de litisconsorte necesario que obliga a la integración del contradictorio deviene de “relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible resolver de mérito” sin su comparecencia, puesto que actividades de culto aislad as y las aportaciones económicas no son constitutivas per se de un vínculo alterno, paralelo o ajeno a la tenencia que fue la base de la acción restitutiva”.

2. EL RECURSO DE SÚPLICA

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