AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86184 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123687

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86184 del 11-03-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1040-2020
Número de expediente86184
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha11 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1040- 2020

Radicación n.° 86184

Acta nº.09

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de I.D.J.N.V., contra el auto del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

  1. ANTECEDENTES

I. de J.N.V., llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que: «Se declare [...] que le asiste derecho al reajuste de su pensión de vejez bajo el parágrafo del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por el tiempo que le faltare”; como consecuencia de lo anterior Colpensiones sea condenada a: 1. Liquidar la mesada pensional utilizando una tasa de reemplazo del 85%. 2. Indexación. 3. Costas del proceso».

Como sustento de sus peticiones, adujo que por Resolución nº.18741 del 11 de octubre de 2005, el hoy extinto ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de diciembre de 2003, en cuantía inicial de $1.504.313, equivalente al 75% del IBL que estableció en $2.005.617, y que posteriormente, Colpensiones al validar un total de 1.561 semanas, a través de acto administrativo GNR 270548 del 13 de septiembre de 2016, le reliquidó la prestación económica sobre un IBL de $3.156.638; que al aplicarle el mismo porcentaje, arrojó una mesada pensional para el año 2013, en cuantía de $2.367.479.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de abril de 2018 (folios 130 a 131), puso fin a la primera instancia, en la cual absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez del actor, y en cuanto a las demás excepciones propuestas, indicó que quedaban resueltas implícitamente con dicha providencia, y condenó en costas a la parte actora.

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2019 (folio 143), confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas por la alzada.

No conforme con la determinación precedente, el apoderado de la parte actora, dentro del término legal, formuló recurso de casación, el que por auto del 2 de septiembre de 2019, el Tribunal no concedió por falta de intereses económico, tras realizar el siguiente análisis:

Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo solicitado, donde el reajuste futuro, calculado con base en la vida probable del actor (15.3 años), un incremento mensual actualizado de 2019 por valor de $205.984, multiplicado por 14 mesadas, asciende a $44.121.772,8, sumando al reajuste causado desde el 9 de diciembre de 2003 a julio de 2019, teniendo en cuenta la mesada pensional reconocida por la entidad accionada en el año 2003 por valor de $1.504.2013 (sic), posteriormente en 2013 por valor de $2.367.479 y la mesada solicitada por el actor con una tasa de reemplazo del 85% equivalente a $1.614.347 para el año 2003, y luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes de los valores pretendidos en relación a los ya pagados arroja un valor de $34.849.667, y finalmente la indexación de dicho reajuste causado a la fecha del fallo de segunda instancia por $12.150.461, para un total de $91.121.900,8, cifra que no supera la cuantía exigida en la norma».

El apoderado de la parte activa, contra la citada determinación, el 9 de septiembre de 2019 (folios 259 a 260 del cuaderno de copias), formuló “RECURSO DE HECHO, o QUEJA», el cual sustentó en que lo perseguido por la demandante consistía «en el reajuste de la pensión de vejez del demandante cuantificando el ingreso base de liquidación tomando en cuenta una tasa de reemplazo del 85% bajo el parámetro del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indexación de condena», luego en esas condiciones el tribunal se había equivocado al cuantificar el interés económico en la suma de $91.121.900.8, «por la simple razón de que la formula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes». Además, que «el reajuste de la pensión debe ser cuantificado. No solo, por la vida probable de actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en figura de sustitución pensional». Bajo estos argumentos, solicitó que se repusiera el auto recurrido, y en consecuencia se ordenara la remisión a esta Corporación.

El Tribunal, al desatar el recurso horizontal por auto del 2 de febrero de 2020 (folios 19 al 22 del cuaderno de la Corte), advirtió frente al primer reproche del recurrente, que:

la indexación calculada por [esta] en la suma de $12.150.461, fue liquidada mes a mes, partiendo de la fecha de causación de cada mesada, es decir, desde el momento de la exigibilidad del incremento pensional hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, además, se precisa que la indexación procede en virtud de la depreciación de la moneda, esto es, la pérdida de su valor por el paso del tiempo, de ahí que, en el caso que nos ocupa sólo es posible indexar los valores correspondientes al reajuste causado desde el 9 de diciembre de 2003, al mes de julio de 2019, y no como lo manifiesta el apoderado que debe aplicarse el IPC a cada diferencia pensional por la vida probable del actor, pues en el caso de reajuste futuro, no es viable indexar valores que no se han depreciado y tampoco existe parámetros para ello, por lo tanto, a fin de establecer el reajuste futuro; se tuvo como incremento mensual actualizado a la fecha del fallo de segunda instancia la...

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