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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-006-2012-00021-01 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaAC605-2020
Fecha26 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76001-31-03-006-2012-00021-01



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC605-2020

Radicación n.°76001-31-03-006-2012-00021-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de 4 de diciembre de 2018.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Claudia Esther Lombo García y M.V., en nombre propio y en representación de las menores Nikole Johana Viáfara Lombo y K.E.M.L., demandaron a la Clínica de Occidente S.A., EPS SOS S.A. y Clínica del Oriente Ltda., para que se declare que son responsables «de manera solidaria en acción de responsabilidad civil extracontractual, de manera directa por los perjuicios de toda índole materiales y morales» padecidos por N.J.V.L., y su núcleo familiar, «originados en el manejo irregular de su nacimiento».


En consecuencia, solicitó el resarcimiento por «lucro cesante futuro», «lucro cesante pasado y futuro» y «perjuicios morales psicológicos».


B. Los hechos


1. C.E.L.G. quedó en estado de embarazo por tercera vez. En las veces anteriores había tenido un aborto y una cesárea.


2. Estaba afiliada a la E.P.S. SOS S.A., entidad que «autorizó el control en la Clínica Oriente Ltda.».


3. El 16 de diciembre de 2003 acudió a dicho lugar por tener dolor a nivel cervical, y se le recetó diclofenaco.


4. Cerca de las 16 semanas de gestación, el 16 de abril de 2004, presentó «dolor hipogástrico, asociado a bipodestación, con sangrado mensual escaso, malestar general y nauseas». En la clínica «se consigna como riesgo PP/PE/DG y se decretan exámenes…».


5. Luego siguió acudiendo periódicamente, y se dictaminó que el embarazo se estaba desarrollando con normalidad.


6. Posteriormente, en la historia clínica «y sin claridad en la fecha aparece amenaza de aborto a las 19 semanas».


7. El 31 de julio se le recetaron «medicamentos como B. (el dolor y frenar las contracciones) y N. de 10 mg, (para detener el parto)». En la historia clínica se consignaron, al día siguiente, «recomendaciones para detener que se venga el bebé».


8. En septiembre de 2004, sin que se indicara el día, en la historia clínica se reportó que la embarazada llegó a las 6:30 a.m. y solicitó la remisión para la atención del parto. Tenía 33.5 semanas de gestación, diabetes gestacional y amenaza de parto pretérmino. Se le ordenaron algunos exámenes.


9. El 1º de octubre de 2004 se le hizo una ecografía obstétrica en la que se reportó un embarazo de 35 semanas «y todo normal excepto la fecha de la última menstruación que se reporta como desconocida».


10. Al día siguiente, en el estudio de «proteinura» obtuvo «un resultado de 240 mg/24H, cuando el valor de referencia está entre 10-150 mg/24H».


11. El 8 de octubre de 2004, el galeno F.R. la «remitió con orden de parto por cesárea» a la Clínica de Occidente S.A.


12. Ingresó al citado lugar el 9 de octubre de 2004. Según el examen de rayos X, existía un «adecuado bienestar fetal y todos los signos favorables. Se anuncia 0 placenta fúndica con grado III de maduración». Se le suministraron medicamentos para frenar el parto e inductores de maduración pulmonar para el feto. Además, según la historia clínica «la paciente comporta cuello cerrado posterior, feto flotante y se consigna que se uteroinhibe».


13. El 10 de octubre, a la paciente se le siguió suministrando droga para detener el parto «desconociendo el grado III de maduración de la placenta, la diabetes gestacional, la preclancia, la elevada proteinura, y ordenan subirla a piso».


14. El tratamiento continuó igual desde los días 11 a 14 de octubre siguientes.


15. La madre le pidió al médico tratante, R.C., que le hiciera la cesárea, pero el galeno «en términos ultrajantes y descomedidos» le replicó que aún «no estaba para el parto».


16. El 15 de octubre de 2004, cuando completó 37 semanas de embarazo, se ordenó la cesárea.


17. El citado día nació N.J.V.L. y presentó «asfixia perinatal severa, disfunción miocardial, e hipertensión pulmonar severa».


18. El 17 de octubre «la madre presenta intoxicación por exceso de medicamentos para freno de parto».


19. Actualmente la niña padece «parálisis cerebral, discapacidad severa total permanente, entre otros males».

20. La condición de salud actual de la menor fue causada por la demora de la clínica. Desde el momento en que se anunció «0 placenta fúndica con grado III de maduración», es decir, el 9 de octubre de 2004, debió hacerse de inmediato la cesárea, pues la placenta ya estaba calcificada, y no retardarla hasta el día 15 siguiente. Tal demora revela «negligencia, impericia y violación de las normas y protocolos, al pretender forzar el nacimiento por vía normal, desconociendo el antecedente de la cesárea a que había sido sometida la madre 4 años atrás»


21. La niña no ha podido ni podrá vivir una vida normal. Tal situación, además, afectó la convivencia y el desenvolvimiento de la familia. La madre, obligada a velar por su hija por tiempo completo, fue despedida de su trabajo y no puede laborar. Tuvieron que presentar una acción de tutela, pues la EPS demandada se negó a prestar los servicios que Nikole Johanna requería.


C. El trámite de las instancias


1. La demanda fue admitida el 22 de marzo de 2012 (folio 288, cuaderno 1 A).


2. Clínica de Oriente S.A. se opuso y formuló las excepciones «la no relación causa efecto», «inexistencia del daño», «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual…» (folio 334, cuaderno 1 A).


Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S., presentó las excepciones «cumplimiento contractual por parte de la entidad promotora de salud…», «inexistencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual médica por parte del demandante», «inexistencia de nexo de causalidad» (folio 659, cuaderno 1 B).


Clínica de Occidente S.A. propuso las excepciones «falta de integración de litisconsorcio necesario. Culpa de un tercero», «falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero», «hecho fortuito y causa extraña de fuente exclusiva de la víctima», «inexistencia de nexo de causalidad entre el daño que se pretende sea reparado y la actuación de la clínica», «ausencia de responsabilidad por parte de la Clínica de Occidente S.A. de acuerdo con la ley colombiana» y «cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa» (folio 426, cuaderno 1 A).


Dicha demandada llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, que compareció y formuló las defensas «ausencia de cobertura de daños extrapatrimoniales por expresa exclusión», «ausencia de cobertura de lucro cesante por expresa exclusión», «prescripción del seguro», «deducible», «máximo valor asegurado» (folio 82, cuaderno 2).

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 16 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones.


4. La parte demandante apeló.


5. El Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 4 de diciembre de 2018, confirmó la decisión impugnada.


Consideró que para declarar la responsabilidad civil de las demandadas era necesario acreditar el acto o hecho dañoso imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad.


Entre el médico y el paciente surge una obligación de medio, razón por la que el segundo debe demostrar la negligencia, falta de cuidado o impericia del personal médico, y también «la adecuada relación causal entre la culpa y el daño».


En la demanda se dijo que la causa de la responsabilidad fue el «manejo irregular» del nacimiento de la niña, específicamente porque «retuvo sin justificación el parto» desde el 9 al 15 de octubre de 2004, lo que le causó la hipoxia perinatal severa.


En el proceso, sin embargo, no se demostró la existencia del nexo de causalidad entre la supuesta demora de la clínica y el daño en la salud...

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