AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00226-01 del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124785

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00226-01 del 16-07-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC542-2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00226-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Julio 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC542-2020

R.icación n.° 08001-22-13-000-2020-00226-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por R.C.D. frente a la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Salud, ambas de la misma ciudad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo -Regional Atlántico-, M.H. de V. y M.C.D.. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutelante implora la protección de las prerrogativas a la vivienda digna, salud y “dignidad humana”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su queja, manifiesta que es originaria de la República Bolivariana de Venezuela e ingresó al territorio colombiano en el año 2018 en compañía de su hermana M.C.D., como consecuencia de la “crisis humanitaria” acaecida en su país.

Afirma que el motivo de la inmigración fue buscar mejores condiciones personales y de vida, y, por ello, su familia, integrada por catorce (14) personas, ingresó a Colombia a mediados del 2019. Asevera, nueve (9) de ellos son menores de edad, contando solamente dos (2) con nacionalidad colombiana, esto es, su progenitora y una hermana; en consecuencia, los demás, se encuentran en “situación irregular”.

Añade que M.C.D., “(…) tomó en alquiler [para todos] una residencia ubicada en el barrio Abajo en la calle 48 N°. 51 – 06 Apto 01, bajo contrato de arriendo celebrado con M.H. de V., pactado el 13 de junio de 2019 a término de un año (…)”, renta que han logrado sufragar gracias a los ingresos recaudados diariamente del “trabajo informal”.

Asevera que el “confinamiento obligatorio”, decretado por el Gobierno Nacional, en razón de la pandemia generada por el virus denominado “Covid-19”, le ha impedido percibir ingresos económicos para garantizar el pago de “dos cánones de arrendamiento”.

Aduce que el 31 de marzo del 2020

“(…) el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia, dictó medidas transitorias en materia de protección horizontal y contratos de arrendamiento, y mediante el Decreto 579 de 2020, (…) consagró la suspensión de cualquier tipo de acciones de desalojo a nivel nacional hasta el 20 de junio de 2020 (…)”.

Sin embargo, asegura, esa autoridad omitió la fijación de sanciones o medidas en caso de incumplirse dicha normatividad, por parte de los arrendadores.

Advierte que “(…) en el mes de enero de 2020, la arrendadora envió preaviso informando la terminación del contrato de arrendamiento de la vivienda para el 13 de junio de 2020 (…)”; asimismo, señala que aquélla viene insistiendo en el “desalojo inmediato de la vivienda (…) sin obrar orden judicial alguna y en contravía del Decreto emitido por el Gobierno Nacional (…)”.

Por lo descrito, sostiene, se encuentra, junto con su familia, en un “inminente riesgo de desprotección y vulnerabilidad”, máxime si la mayoría ostenta la calidad de “migrantes en estatus de irregulares” y no cuentan con recursos para conseguir un alojamiento temporal.

Pide, en concreto, se evite el desalojo exigido por H. de V. y se ordene la provisión de elementos de bioseguridad e insumos necesarios, hasta la superación de la “situación de riesgo y contagio”.

3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aseveró que las súplicas reclamadas no son de su resorte y se opuso al ruego implorado. Agregó su falta de legitimación para dar respuesta “(…) a las actuaciones y hechos cuya competencia corresponde exclusivamente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla (…)”.

4. El 23 de junio de 2020, el a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar improcedente la pretensión de la promotora, pues

“(…) no se evidencia una amenaza seria, actual y concreta, considerando que la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales de la accionante, no es suficiente para amparar los derechos invocados (…)”.

5. La tutelante impugnó sin expresar los motivos de disenso.

  1. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para desatar el resguardo incoado por R.C.D. frente a la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Salud, ambas de Barranquilla, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Procuraduría General de la Nación, al tratarse, las primeras, de entidades territoriales del orden local y, las últimas del orden nacional.

2. Revisada la queja, se observa que la misma se orienta a censurar el Decreto legislativo 579 de 2020, emitido dentro del marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por cuanto, según la solicitante, en esa normatividad no se incluyeron sanciones para los arrendatarios que lo incumplieran, reclamo erigido contra el Gobierno Nacional, encabezado, conforme asevera, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; respecto de ello, vale la pena precisar, no se extrae ningún cuestionamiento en torno a la actividad del Presidente de la República, quien no tiene injerencia sobre lo peticionado. En un caso asimilable se advirtió:

“(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019) (…)”[1].

Asimismo, se resalta que la promotora reprocha la aplicación de la normativa en comento, por parte del Gobierno Nacional y las autoridades locales señaladas y, en adición, extiende su reproche a la actividad de M.H. de V., pues es ella, de acuerdo con su relato, quien está suscitando el posible desalojo de la gestora y su familia.

Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1°, 2° y 11 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[2], vigente desde el 30 de noviembre de 2017, la definición de esta demanda constitucional correspondía, en primer grado, a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, atendiendo, además, al lugar de residencia del tutelante.

Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Procurador General de la Nación, en su contra no se elevó reproche directo y concreto, circunstancia que refuerza la incompetencia del tribunal para fallar este resguardo en primer grado y de la Corte para hacerlo en segunda instancia.

Esta Corporación, en un asunto...

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