AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2012-00354-01 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125097

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2012-00354-01 del 25-02-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Febrero 2020
Número de expediente15001-31-03-001-2012-00354-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC586-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC586-2020

Radicación n° 15001-31-03-001-2012-00354-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Octavio M.M. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso declarativo de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Norby Palacios Triviño convocó a juicio a los señores Octavio M.M., L.A., E. prieto de F., Diego Armando Jiménez, S.A.M.V.1 para que se declare que le pertenece el pleno dominio del inmueble denominado “Lote N° 7” y el 60% del “Lote N° 3”, con matrículas inmobiliarias 070-105873 y 070-105877, respectivamente, cuyas medidas y linderos se detallaron en el libelo inicial.


Como consecuencia «se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del demandante los inmuebles mencionados», junto con los frutos civiles o naturales, tanto percibidos como los que hubieran podido percibir con mediana inteligencia, «desde el mismo momento de iniciada la posesión por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor»; que por la misma razón N.P.T. no está obligada «a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Artículo 965 del Código Civil»; que la restitución debe comprender «las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles conforme a la conexión con el mismo», y se ordene la cancelación «de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación».


B. Los hechos


1. Mediante escritura pública 286 de 4 de agosto de 1994, de la Notaría Única del Círculo de Villa de Leyva, L.H. dio «en venta real y enajenación perpetua a la sociedad V.L.L.V. Ltda., el siguiente inmueble DERECHO DE DOMINIO PROPIEDAD Y POSESIÓN que tiene sobre un lote de terreno junto con las construcciones en él existentes ubicado en la vereda EL ROBLE de la jurisdicción municipal de Villa de Leyva denominado el Alto con una extensión superficiaria de treinta y cinco mil setecientos metros cuadrados (35.700 mts 2» .


2. Por escritura pública 400 de 20 de octubre de 1994, de la Notaría Única de Villa de Leyva, Octavio Mendoza Morales transfirió «en venta real y enajenación perpetua a la Sociedad V.L.L.V. LTDA. el siguiente inmueble: EL DERECHO DE DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN que tiene sobre un lote de terreno denominado en el título de adquisición EL AYUELO, ubicado en la vereda de El Roble de la jurisdicción municipal de Villa de Leyva, con cédula catastral número 00-005-089», que tiene una cabida de una hectárea 800 metros cuadrados.


3. Que los «inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias 070-0059428 y 070-00085684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, fueron englobados y constituían el patrimonio social de la sociedad limitada en liquidación “V.L.L.V. LTDA.”; este inmueble se distinguió con el número de matrícula inmobiliaria N° 070-105858».


4. La Sociedad V.L.L.V. Ltda., en liquidación por acta 07 de 10 de diciembre de 1996, dividió la mentada propiedad para pagar a cada uno de los socios su participación en el patrimonio social, «tal como quedó expresado en la escritura pública 6861 de 27 de diciembre de 1996», de la Notaría 42 de Bogotá, con la cual se protocolizó el plano que contiene la segregación de los lotes.


5. A N.P.T. se le adjudicó «el lote N° 7 que comprende un área de 4.100.01 mts 2 que hizo parte de los lotes que se denominaron EL ALTO Y EL AYUELO», con la matrícula inmobiliaria 070-105873; así como «el 60% del lote de terreno N°3 del plano protocolizado, que tiene un área de 4.931,24 mts 2», con matricula inmobiliaria 070-105877.


6. El demandado [O.M.M.] ha ocupado los inmuebles asignados a la actora sin permiso alguno, y a pesar que de manera pacífica se le ha requerido la no ocupación, ha desatendido los llamados, «continuando con la ocupación arbitraria de los terrenos de propiedad de NORBY PALACIOS TRIVIÑO».


7. N.P.T. «no ha enajenado ni tiene prometido en venta los inmuebles relacionados y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la oficina de Instrumentos Públicos de este Círculo, bajo el folio de matrícula Inmobiliaria número 070-105873 – Lote N° 7 y 070-105877 lote N° 3».


C. El trámite de las instancias


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, a quien correspondió por reparto el asunto, el dieciocho (18) de enero de 2012 lo admitió y ordenó el enteramiento de los llamados al pleito (fl. 43 Cd 1).


2. Los señores Luis Andaur, E.P. de F., D.A.J., Silvio Antonio Mauricio Villegas, se notificaron por intermedio de curador ad litem, previo el emplazamiento en los términos de ley (fl. 73 Cd. 1). El auxiliar de la justicia contestó que se atendría a lo probado (fl. 75-76).


3. O.M.M. compareció al juicio, formulando incidente de nulidad por indebida notificación (fl. 1-3 Cd 2), que se resolvió favorable a sus intereses el 25 de junio de 2013, invalidando la actuación irregularmente surtida (fls 11-18 Cd 2), para finalmente tenerlo por notificado por conducta concluyente el 23 de junio de 2013 (fls. 178-179 Cd 1).


3.1. A través de apoderado presentó escrito de excepciones previas, invocando falta de competencia (fls. 1-3 Cd 4), «que no fue firmado por quien lo suscribe por lo tanto no se le dio trámite», pero acotó el juez que «no se configura la falta de competencia» (fl 193 Cd 1).


3.2. También resistió el juicio aceptando unos hechos negando otros, oponiéndose a lo peticionado y formuló como excepción perentoria la de «Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio», basada, en lo medular, en que ha ejercido «de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde el año 1998, la posesión material sobre un lote de terreno de mayor extensión (el globo conformado por los predios denominados “El Alto y El Ayuelo”) de que hacen parte los inmuebles a reivindicar», ejecutando actos de señor y dueño, por lo que discurre que «ha adquirido por vía de prescripción extraordinaria de dominio fundada en la posesión irregular de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 070-105873 denominado “Lote 7” y 070-105877 denominado como “Lote 3”» (fls. 90-96 Cd 1).


3.3. Adicionalmente formuló demanda de mutua petición contra N.P.T., Luis Andaur, S.A.M.V., N.O.K. y demás personas indeterminadas, pidió la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio «RESPECTO DE LOS PREDIOS RURALES MENORES DE QUINCE HECTÁREAS», con registros inmobiliarios 070-105877 y 070-105873.


Como fundamentos fácticos, reseñó nuevamente lo referido al englobe de los fundos con matrículas 070-0059428 y 070-00085684, a partir del cual se abrió la 070-105858, así como la adjudicación en liquidación contenida en la escritura 6861 de 1996; que «el registro abrió los folios de matrícula 070-105877, predio de mayor extensión que actualmente se conserva como en aquella época» y la «070-105873 que identifica al lote denominado como “Lote 7”», dando cuenta de las medidas y linderos, tanto de los que pretende usucapir como el de mayor extensión del que hacen parte.


Afirmó que «una vez firmada la escritura N° 6861 del 27 de diciembre del año 1996, ni el liquidador ni los socios de la mentada sociedad volvieron al predio ni siquiera para concretar materialmente la división realizada en el referido instrumento», y ante esa ausencia «empezó a ejercer la posesión del predio de mayor extensión (el globo conformado por los predios denominados “El Alto y El Ayuelo”) de manera pública, pacifica e ininterrumpida»; reconoce que participó en la escritura 6861 de 1996, pero apuntó que con posterioridad contrató personas para ejecutar obras en la heredad, lo defendió, lo destinó a un campo de golf, enfrentó acciones penales en las que se estableció que es poseedor, por lo que «ha cumplido los requisitos para adquirir el dominio o propiedad por prescripción extraordinaria» (fls. 1-10 Cd 3).


3.4. La reconvención así presentada se admitió el 17 de septiembre de 2014, confiriendo el traslado de rigor a los interpelados por anotación en estados, ordenando el enteramiento del procurador agrario y el emplazamiento de las personas indeterminadas (fl. 38 Cd 3), designándose el curador ad litem para estas, a quien se notificó de la causa promovida (fl. 117 Cd 3).


3.5. N.P.T. se opuso a la petición de usucapión, sin formular excepciones (fl. 42-48 Cd. 3).


4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, al que le fue reasignado el juicio, dirimió la litis el 8 de noviembre de 2017, abriendo paso a la prescripción argüida por el convocado, denegó la reivindicación y declaró «QUE POR HABERLO ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA, PERTENECE EL DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO al señor O.M.M., y adoptó las restantes determinaciones que de lo así dispuesto emergen (fls. 256-261 Cd 1).


5. N.P.T. apeló la decisión, ciñendo los reparos a que el juez no indicó cómo se cumplían los presupuestos para que el accionado adquiriera por prescripción; que no existe la debida individualización de los terrenos a usucapir; la valoración de las declaraciones allegadas, particularmente de los testigos que refieren «que la forma de impedir el ingreso a los lotes de terreno de la demandante se hizo de manera arbitraria y utilizando armas de fuego y...

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