AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47626 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125568

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47626 del 27-01-2020

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaAL230-2020
Número de expediente47626
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


AL230-2020

Radicación n.° 47626

Acta 02


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia de instancia CSJ SL1186-2019, formulada por el apoderado de los demandantes MORERA LUIS ALFREDO, J.B.W.A., PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, P.G.R.J., M.C.N.E., A.M.A.O., BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS, D.E.G., FORERO RESTREPO JAID ALBERTO, L.R.N., P.O., PRADA CASTAÑEDA ANGEL ALBERTO, R.P.L.Y., T.L.E., ANDRADE, T.M.A., CASTRILLÓN VÁSQUEZ FRANCISCO JAVIER, N.G.E., PÉREZ SICACHA YEISY, C.P.L.A., CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE, C.E.D.C., CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO, C.G.A., GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS, G.A.J.E., GUZMÁN GONZÁLEZ RODRIGO, HIGNIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER, LINCE ROCHA ALEJANDRO, L.R.J.G., LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS, L.S., MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO, M.Q.H.D.J., M.G.R., MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO, M.O.J.E., M.R., ORTIZ CARLOS ENRIQUE, R.M.V.H., RINCÓN CARLOS JULIO, R.M. MARINO DE JESÚS, R.L.J.M., R.P.L.J., ROZO MORENO JOSÉ EDENSON, RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO, RUIZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, S.V.O.L., TANGARIFE MORALES ALFONSO, P.V.S.D.J., dictada en el proceso que adelantaron contra REFINERIA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Mediante memorial visible a folios 223 a 224 del cuaderno de la Corte, la apoderada de los demandantes solicitó que se realizaran correcciones aritméticas, de conformidad con el artículo 286 del CGP, relacionadas con la liquidación efectuada por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Además, pidió aclarar hasta qué fecha se realizó la sanción moratoria, toda vez que se estipuló que era hasta la terminación del vínculo laboral, pero en algunos casos este excede a la fecha de la liquidación de REFINARE, es decir, 5 de mayo de 2005.


Posteriormente, en escrito obrante a folios 226 a 270 cuaderno de la Corte, adicionó la solicitud de corrección, respecto de algunos de los demandantes, referente a la liquidación de la indemnización moratoria por diferencia en la fecha de retiro y por salario, así como con relación a la sanción moratoria, porque se tomó el salario mínimo para liquidarla como se detalla más adelante y pidió aclarar aspectos solicitados en el escrito anterior. De ambas solicitudes se corrió traslado a la parte opositora, sin que se presentara pronunciamiento alguno.


  1. CONSIDERACIONES


Debe la S. precisar que, para resolver las solicitudes de aclaración y corrección, se tendrá en cuenta lo estatuido por el Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente para cuando se profirió la sentencia por parte de la Corte y se elevó la solicitud objeto de estudio.


Los artículos 285 y 286 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, que consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada y corregida, respectivamente, preceptúan:


Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.


En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.


La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.


Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto.


Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.


Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.


  1. Sobre la aclaración que solicita de la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el artículo 285 del CGP, refiere que la misma procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que lleva a señalar que esta petición es extemporánea, pues el fallo de instancia quedó ejecutoriado el 29 de abril de 2019, como consta a folio 214 del cuaderno de la Corte y la primera solicitud donde pidió su aclaración se presentó el 7 de mayo del mismo año.


No obstante, es preciso señalar, como ya se mencionó, que esta figura se presenta cuando la providencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», sin que exista ninguna duda en la sentencia con respecto a la fecha hasta cuándo se debe efectuar la liquidación de la sanción moratoria, toda vez que en ella se estipuló «…las sanciones mencionadas no pueden operar más allá del 5 de mayo de 2006, ya que desde esa data entró en liquidación obligatoria la sociedad» (f.°16 y 20 de la sentencia); por tanto está clara la forma de liquidar dicha sanción, que es hasta la terminación del vínculo laboral, pero para este asunto en particular se explicó que en todo caso, para ninguno de los demandantes puede exceder al 5 de mayo de 2006, por ser fecha en que entró en liquidación de REFINARE, así la finalización del contrato para algunos de los demandantes fuera posterior.


  1. Entre los remedios que el legislador ha previsto para enmendar las falencias que puedan presentar las providencias judiciales, el Código General del Proceso, consagra en su artículo 286 la denominada «corrección de errores aritméticos y otros», que permite al funcionario judicial que emitió la providencia, corregirla en cualquier tiempo ya de oficio o a solicitud de parte.


Al respecto, esta S. en providencia CSJ AL 19 may. 2009, rad. 29662, señaló:


De igual forma, al precisar el alcance y significado del error aritmético, en auto del 16 de septiembre de 2008 (Rad. 29.256), la S. de Casación Laboral, expresó:


Ahora bien, el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento. Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo.”


Así las cosas, se procede a revisar las correcciones aritméticas reclamadas.


A. En primer lugar, las concernientes a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, así:



DEMANDANTE

CORRECCIÓN DE ERROR ARITMETICO

Respecto de M.L.A., P.B.E. y PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ

Alegan que la fecha de terminación del contrato se dio en el año 2003 y no en el 2005 como se consignó en el fallo. En efecto, por error de digitación se consignó que la data de finalización del vínculo fue en el año 2005 cuando la real era en el 2003, por lo que se corrige que los intereses moratorios a la tasa máxima de asignación para estos demandantes proceden desde el día y mes indicados, pero del año 2003

JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIAN


Reclama que se le reconocieron intereses, cuando le correspondía un día de salario por cada de retardo, porque la demanda se interpuso dentro de 24 meses. Luego en el escrito de adición aduce que la fecha de retiro era «5 de marzo de 2003 y no 2005». Efectivamente, por error de digitación se consignó que la fecha de terminación del contrato fue en el año 2005 cuando era 2003, en consecuencia, los intereses moratorios proceden desde el 25 de marzo de 2003 data de finalización del contrato. Pero no le asiste razón y no puede pretender que se liquide con un día de salario por cada día de retardo cuando la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, es decir, transcurridos más de 24 meses, desde la finalización de la relación.

MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE


Manifiesta que aparece repetido en las tablas de liquidación de la indemnización moratoria en la página 23 casilla 35, que son los datos reales y en la página 29 casilla 78 que se debe eliminar. En el escrito de adición señala que le corresponde la indemnización moratoria y no intereses, pero que los datos consignados en la casilla 35 no son reales; explicó que la repetición se debía a que en la adición de la demanda se relacionó dos veces este demandante con diferentes fechas de terminación de la relación y salario; que la información correcta era que la finalización del contrato ocurrió el 13...

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