AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02470-00 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864217284

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02470-00 del 11-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02470-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3872-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3872-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02470-00

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Cuarto de Oralidad de Cali y Cuarto de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos de P.A.R.B., en representación de sus menores hijos J.J. y M.G.R., contra E.G.G..

I. ANTECEDENTES

1. En escrito que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, la actora reclamó el pago de las mesadas fijadas a favor de sus descendientes, en un juicio de divorcio de matrimonio civil adelantado en la segunda de las mencionadas sedes judiciales. Atribuyó la competencia “por la naturaleza de la acción y el domicilio de los menores”, e informó que la residencia de éstos está en la capital del Valle del Cauca (fls. 14 y 15, cdno. 1).

2. Previa inadmisión para que se aportara el proveído con que “fue aprobado el preacuerdo de los ex – cónyuges”, ese Despacho observó que en el mismo se fijaron los alimentos a favor de los niños, por lo cual rechazó el asunto por falta de competencia, aduciendo que esta recae en el funcionario que estableció la prestación reclamada, conforme el artículo 306 del Código General del Proceso (fl. 397, ibídem).

3. El juzgador a quien se enviaron las diligencias, Cuarto de Familia de Bogotá, rehusó la atribución que se le hizo y planteó la colisión que se examina, manifestando que el remitente omitió en sus consideraciones el contenido del inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 de esa obra, del que se extrae que la «competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste» (fls. 402 y 403).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, las cuales han de orientar su resolución, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. Tratándose del territorial, la regla general es la del numeral 1° del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, “salvo disposición legal en contrario”, excepción que pronto aparece, cuando el segundo inciso del siguiente numeral establece que “[e]n los procesos de alimentos…, en los que el niño, niña o...

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