AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00350-00 del 22-02-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 22 Febrero 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-00350-00 |
Tribunal de Origen | Comisaría de Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC476-2021 |
AC476-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00350-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías Catorce de Familia de Bogotá D.C. y Tercera de Familia de Villavicencio, para seguir conociendo del procedimiento de «restablecimiento de derechos» seguido respecto del niño E.N.M.[1] (ENM).
- ANTECEDENTES
1.- En la denuncia presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el 23 de noviembre de 2020, el señor J.A.N.C. informó a la Comisaría Catorce de Familia de Bogotá sobre la presunta violencia desplegada hacia el niño por parte de la progenitora, la señora V.M.B.. Por ende, pidió «la custodia provisional del niño». Tal solicitud fue reiterada en escrito del 25 de noviembre de 2020, en la que, además, solicitó el inicio del «procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos» de su hijo. (Mp 234-2020 Fl. 3, 14, 26,28, del PDF).
2.- La Comisaría Catorce de Familia de Bogotá inició procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD-, ordenó la citación de los progenitores, la verificación de derechos del niño y la práctica de valoración ante medicina legal. En auto de 26 de noviembre de 2020 decretó medida de protección provisional a favor del niño (Mp 234-2020 Fl. 285 del PDF).
3.- El 2 de diciembre de 2020, el señor J.A.N.C., a través de correo electrónico, informó a la Comisaria Catorce de Familia de Bogotá que su lugar de residencia, y la de su hijo, era la ciudad de Villavicencio. Al respecto, precisó que «Traje al niño conmigo a mi lugar de residencia en Villavicencio e informé de la situación a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Villavicencio, inclusive interpuse acción de tutela (…)» (Mp 234-2020 Fl. 349 y Fl 426 del PDF).
4. Por solicitud del señor Niño Corredor, la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio inició investigación por violencia intrafamiliar. Respecto a la competencia, afirmó que «(…) por tratarse de hechos violentos en contra de un niño causados presuntamente por su madre,(…)» y «teniendo en cuenta que, el progenitor (…) se encuentra viviendo junto con el niño en la ciudad de Villavicencio por virtud de todos los hechos de violencia(…) hace que la Comisaria Tercera de Familia de Villavicencio sea competente para llevar el proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (…)». Por tal razón, resolvió «Decretar Provisionalmente y a manera de urgencia, las medidas de restablecimientos de derechos b) Ordena continuar con el cuidado del niño EMILIO NIÑO MORALES por su progenitor y mantener la suspensión temporal de la custodia que tenía la progenitora del niño». (Mp 234-2020 Fl. 483 del PDF).
5.- La Comisaria Catorce de Familia de Bogotá, el 8 de enero de 2021, resolvió «(…) Declarar el conflicto positivo de competencia entre la Comisaria Catorce de Familia de Bogotá y la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio y ordenar remitir las diligencias adelantadas a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dirima dicho conflicto».
- CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, Villavicencio y Bogotá, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2.- Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de la Infancia y de la Adolescencia.
Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes,«será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
»el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
2.1.- Ahora, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio iurisdictionis impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió, el mencionado principio no es de aplicación absoluta. En situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un menor, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial.
Por ende, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo...
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