AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01485-00 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085558

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01485-00 del 22-02-2021

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01485-00
Fecha22 Febrero 2021
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC487-2021

AC487-2021

Radicación n.°11001-02-03-000-2020-01485-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por S.R.C. respecto de la sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema del Estado de New York, celebrada en y para el Condado de Queens -Estados Unidos de América- el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora[1], a través de apoderado judicial, solicitó la homologación de la providencia referida, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que había contraído su hermana E.R.C. con B.A.B.Z..

2. N. como sustento de su petición, en suma, que E.R.C.(.Q.E.P.D.) y el señor B., ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio católico el 31 de diciembre de 1969, el cual fue registrado en la Notaria Segunda de Manizales el 30 de enero de 2007. De dicha unión no se procrearon hijos.

2.1. Por sentencia de 4 de diciembre de 1979, la Corte Suprema del Estado de New York decretó el divorcio de los cónyuges por haber permanecido «…4. el demandado sin causa justificada y sin el consentimiento de la demandante… ausente intencional y continuamente del hogar…, por un período de un (1) año o más antes del comienzo de esta acción» (fl. 20 de la demanda exequátur con pruebas escaneadas Pdf).

2.2. Junto con la solicitud se allegaron los siguientes documentos: registro civil de matrimonio de la pareja, registros civiles de nacimiento de los consortes, poder para actuar y, ejemplar auténtico del veredicto que se pretende homologar, entre otros.

II. CONSIDERACIONES

1. La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Esto, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, en especial, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que, en principio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces patrios tienen efectos en Colombia.

No obstante, en virtud de los principios de cooperación y reciprocidad internacional han llevado alterar esa regla y, hoy en día, es posible que una providencia adoptada por un funcionario foráneo genere consecuencias en el territorio nacional.

2. En principio, el pedimento de homologación pretendido resulta viable por así autorizarlo expresamente el Código General del Proceso -arts. 605 y siguientes-. Sin embargo, tal acogida está sometida o condicionada al cumplimiento de un mínimo de exigencias legales.

En efecto, el numeral 2º del canon 606 de dicha codificación establece que la decisión objeto de exequátur no debe oponerse a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

En esa dirección, el suscrito Magistrado observa que la autorización reclamada no cumple con el anterior requisito, por cuanto el divorcio decretado se llevó a cabo por una ruptura entre las partes «por un período continuo de al menos un (1) año inmediatamente anterior… del comienzo de esta acción [1979]», causal prevista en la legislación del estado de Nueva York, condado de Queens – Estados Unidos de América.

Adicionalmente, se constata en esa determinación que «4. El demandado sin justa causa justificada y sin el consentimiento de la demandante el 10 de julio de...

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