AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02802-00 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086540

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02802-00 del 08-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC736-2021
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02802-00

AC736-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02802-00

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y Doce Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía contra A.S., justificando la atribución «por la ubicación del inmueble» en el municipio de Risaralda (Caldas).

2.- La autoridad seleccionada admitió el libelo el 14 de enero de 2020, pero mediante proveído del 29 del mismo mes declaró que no estaba facultada para seguir conociéndolo y lo remitió a sus pares de Bogotá, invocando lo resuelto por esta Corporación en AC 140-2020.

3.- El otro estrado judicial involucrado rehusó el caso, aduciendo que se trata de un asunto de competencia territorial y, por tanto, prorrogable; en tal virtud, suscitó el conflicto y envió el expediente a esta sede para resolverlo.

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem establece una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y...

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