AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202000383-00 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866096690

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202000383-00 del 04-06-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
Número de expedienteT 110010230000202000383-00
Fecha04 Junio 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL1281-2020

F.O.G.

Magistrado ponente

APL1281-2020

Nº. 110010230000202000383-00

Aprobado Acta nº. 19

N°. 55

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y en cuyo trámite también está involucrado el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes de Yopal (Casanare), para conocer de la acción de tutela promovida por Y.P.M. contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA» de Villavicencio, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA», igualdad, trabajo en condiciones dignas y confianza legítima

Manifestó que participó en la Convocatoria n° 656 de 2018 -territorial centro oriente-, para el cargo Técnico Administrativo Código 367, Grado 3, identificado con el Código OPEC n° 68617, del Sistema de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Puerto Gaitán (Meta), en la cual superó todas la pruebas y etapas del concurso, encontrándose en la primera posición para la provisión de una vacante, como así lo acredita la Resolución n° CNSC - 20202020034975 de 14 de febrero de 2020, que conforma la lista de elegibles para el cargo.

Refirió que el 30 de marzo del presente año «se cumplieron los 10 días hábiles “máximos” (…) que tenía la Alcaldía de Puerto Gaitán (Meta) para realizar [su] nombramiento y posesión en periodo de prueba», de conformidad con lo estipulado en el artículo 57 del Acuerdo CNSC 20181000004336 del 14 de septiembre de 2018, que regula el manejo de las listas de elegibles. Sin embargo, indicó que a la fecha de presentación de la demanda constitucional la accionada no había procedido de conformidad.

  1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en decisión del 5 de mayo del presente año señaló

Mediante auto del 04 de mayo hogaño este estrado judicial remitió por competencia la acción constitucional de la referencia con destino a la ciudad de Yopal (Casanare), habida cuenta que al ser esa la municipalidad de residencia de la señora Y.P.M., se concluyó que era allí donde se producían los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (Art. 37 del Decreto 2591 de 1991).

En decisión de la misma fecha el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes de Yopal, devolvió las diligencias a este despacho aduciendo que conforme el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en Auto A-104 de 2019 (M.D.L.G.G.P., la competencia para conocer de la acción de tutela por factor territorial es de la autoridad judicial con sede en el lugar en el que debería proferirse el acto de nombramiento de la accionante, por encontrarse allí la plaza que pretende ocupar.

Con fundamento en el precedente jurisprudencial en que se apoyó el Juez de Yopal para devolverle el expediente, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento y advirtió que, por ser la accionada una entidad del orden municipal, es atribución de los jueces de esa categoría en Puerto Gaitán (Meta), por cuanto es donde se origina la omisión presuntamente vulneradora.

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal (Casanare) en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo la actora, ciudad en la cual está domiciliada este última

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (S.P., auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros).

Acorde con lo anterior, a partir de los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con la ciudad de Villavicencio, elegida por ella para formular la solicitud de amparo. En efecto, no está referida como su domicilio, y tampoco corresponde al lugar de donde proviene la eventual vulneración.

La solicitud de amparo, por tanto, acorde con los presupuestos antes señalados, podría tramitarse en Yopal, lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, teniendo en cuenta que allí está domiciliada la accionante; o en Puerto Gaitán (Meta), toda vez que en esa sede territorial se origina la presunta omisión de que se duele esta última. Cumple señalar así mismo que por la categoría municipal que ostenta el ente accionado, el conocimiento del asunto debe atribuirse a un juez de ese mismo nivel, de conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

Debe insistirse que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con lo accionado o con los efectos del acto lesivo.

Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Villavicencio, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes de Yopal, y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que disponga lo pertinente en procura de que la accionante escoja entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional.

Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, “está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por...

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