AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78930 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105368

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78930 del 01-07-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Julio 2020
Número de sentenciaAL1611-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente78930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL1611-2020

Radicación n.° 78930

Acta 23

Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de queja que ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA interpuso contra el auto que la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 12 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que W.A.R., F.J.A.T., H.D.D.G., J.A.C., E.H.S.R., H.D.J.S.M., D.D.J.S.V. y F.A.V. promueven contra la sociedad recurrente y ESTRATEGIAS Y MINAS S.A. EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron proceso ordinario laboral contra Estrategias y Minas S.A. y, solidariamente, frente a Zandor Capital S.A. Colombia, con el propósito que se declare que fueron despedidos ilegal e injustamente el 11 de octubre de 2013, momento en el que existía un conflicto colectivo entre la primera empresa y el Sindicato de Trabajadores Mineros de Segovia y Remedios -Sintramiser. En consecuencia, solicitaron el reintegro a los cargos que desempeñaban o, a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos respectivos y las prestaciones sociales. En subsidio, solicitaron la indemnización por despido injusto, la indexación y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), quien mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 condenó solidariamente a las demandadas a pagar al W.A.R. los salarios dejados de percibir desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 21 de agosto de 2015, prestaciones sociales entre el 1.º de septiembre de 2011 y el 21 de agosto de 2015, la indemnización por despido injusto, autorizó la deducción de las sumas pagadas por dichos conceptos y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Por apelación de las partes, por medio de fallo de 28 de abril de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que entre los referidos accionantes y la empresa Estrategias y Minas S.A. existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, que el 11 de octubre de 2013 terminaron sin una justa causa por parte de la empleadora.

Así, ante la imposibilidad del reintegro, condenó solidariamente a las accionadas a pagar a F.J.A.T., H.D.D.G., J.A.C., E.H.S.R., H. de J.S.M., D. de J.S.V. y F.A.V., a título de indemnización, los salarios dejados de percibir, las cesantías, sus intereses y las primas de servicio causados desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 21 de agosto de 2015. Confirmó en lo demás.

Contra la anterior decisión, Zandor Capital S.A. formuló recurso extraordinario de casación y a través de auto de 12 de junio de 2017 el Tribunal lo negó al considerar que no tenía interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL 35344, 20 may. 2008.

La empresa accionada en referencia recurrió dicho auto y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Expuso que basta que las condenas impuestas en segunda instancia superen los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, afirmó, que en este caso son superiores a $400.000.000. Asimismo, indicó que no existe exigencia legal que establezca que el interés económico debe ser calculado frente a cada accionante.

El juez plural confirmó su decisión y el 28 de agosto de 2017 dispuso expedir las copias para surtir la queja, las cuales se remitieron por medio de oficio n.º 547 de 8 de septiembre de la misma anualidad.

El 28 de septiembre de 2017 se corrió el traslado contemplado en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que la parte recurrente no cuestiona los cálculos que efectuó el Tribunal, pues su reproche se limita a postular que, en su criterio, aquellos no debieron realizarse de forma individual, sino sumando todas las condenas impuestas en el fallo de segundo grado.

Pues bien, sobre el particular debe indicarse que si bien los accionantes acumularon sus pretensiones en una sola demanda, ello se hizo en virtud de la relación jurídica sustancial emanada de cada uno de los contratos de trabajo que de forma individual celebraron con la empleadora.

No obstante, en lo que tiene relación con el recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia de la Corte reiteradamente ha indicado que el interés económico para recurrir de la accionada se determina con el valor de las condenas impuestas en la sentencia impugnada, para lo cual debe tenerse presente, además, la conformidad o inconformidad del recurrente frente a la decisión de primer grado. Asimismo, en tratándose de varios demandantes, dicho interés debe calcularse de forma individual y separada.

Lo anterior, por cuanto al tratarse como en este caso de un evidente litisconsorcio facultativo, los actores deben ser considerados litigantes separados en atención a lo previsto en el artículo 60 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión normativa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al cuantificar el citado requisito respecto de cada accionante, sin acumular las condenas. Al respecto, en la decisión CSJ AL2261-2019, la Corporación expresó:

Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa. Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico...

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