AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11-001-02-30-000-2016-00293-01 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959104

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11-001-02-30-000-2016-00293-01 del 11-09-2018

Sentido del falloREVOCA Y ABSUELVE DEL CARGO
EmisorSALA PLENA
Número de expediente11-001-02-30-000-2016-00293-01
Fecha11 Septiembre 2018
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaAPL3918-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

APL3918-2018

Radicación 110010230000201600293-01

Aprobado Acta No. 29

No. 08

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. V I S T O S

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 26 de septiembre de 2016, proferido por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctora C.I.M.B., mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes a C.A.R.U., en su calidad de Auxiliar Judicial Grado 1, del mencionado despacho.

2. ANTECEDENTES

2.1. La actuación disciplinaria se inició con ocasión del «informe» presentado el 28 de marzo de 2016 por C.A.R.U., en calidad de auxiliar judicial grado I, al servicio del despacho de la Magistrada C.I.M.B., en el que da cuenta que el 18 de marzo de 2016, sin autorización de esta última, retiró del despacho la acción de tutela identificada con el radicado número 110013101030382015 01549 01 y el expediente 2014-0685[1] para elaborar el proyecto correspondiente en su lugar de residencia y que el día 22 del mismo mes y año, en la zona conocida como «el siete de agosto», donde se encontraba «haciendo una averiguación para la compra de un repuesto», sustrajeron del «vehículo de su propiedad» la maleta donde se encontraban los referidos procesos.

2.2. De conformidad con lo instituido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y para los fines previstos en el canon 153 de la misma normatividad, el 28 de marzo del mismo año se dispuso la apertura de investigación contra C.A.R.U.[2], y la consecuente práctica de pruebas.

2.3. En la actuación consta que, el 30 de marzo de 2016, una empleada del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, remitió los expedientes extraviados, junto con un informe en que señala que un ciudadano, conductor de un taxi, se comunicó con el despacho y ante este último hizo la entrega, manifestando que los dejaron olvidados en su vehículo.[3]

2.4. El 29 de abril de 2016 se formuló pliego de cargos, a C.A.R.U., decisión que se notificó a la disciplinada, quien a través de su apoderado solicitó una nulidad y presentó los respectivos descargos[4].

2.5. En auto de 16 de junio de 2016[5], la Magistrada negó la solicitud de nulidad propuesta por el abogado defensor, quien interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la decisión[6]. La funcionaría negó el primero de los recursos y declaró improcedente el segundo.

De igual modo, en proveído del 16 de julio siguiente, fue desechada la solicitud de archivo, también incoada por el abogado defensor.

2.6. Concedido el término para presentar alegatos, conforme lo dispone el artículo 169 del Código Disciplinario Único, C.A.R.U. se pronunció sobre el particular[7] solicitando su absolución.

2.7 Posteriormente, el 26 de septiembre de 2016[8], el despacho profirió fallo sancionatorio, que fue recurrido por la interesada.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA

3.1 En decisión de primera instancia
se sancionó a C.A.R.U., con
suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al considerarla responsable de «haber incumplido los deberes establecidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 5o de la Ley 734 de 2002, así como por incurrir en las prohibiciones del artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002».

3.2. Fundamentó la decisión en que la encartada retiró inconsultamente dos procesos[9] del despacho en el que laboraba, los cuales se extraviaron estando en su poder. Uno de ellos contenía la impugnación a una acción de tutela, la cual cuenta con un término perentorio para su trámite y ello obligó a ordenar la reconstrucción del expediente.

Aunado a lo anterior no aceptó el argumento de la inculpada respecto al motivo que tuvo para llevárselos, esto es, la carga laboral que tenía y, contrario a esta afirmación consideró que el trabajo encomendado era poco, por lo que el horario laboral era suficiente para el cumplimento de sus funciones.

Estimó, además, que la noticia criminal por parte de C.A.R.U. ante la Fiscalía General de la Nación no desvirtuaba los hechos porque el 30 de marzo de 2016, gracias a los «buenos oficios» de la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, se recuperaron los expedientes perdidos, toda vez que fueron entregados por el señor J.M., taxista que los encontró en el interior de su vehículo.

También argumentó que la empleada abusó de la confianza, pues desconoció la lealtad y honestidad que debía existir con su superior, dada la naturaleza del cargo y la gestión realizada. Los hechos ocurridos, agregó, propiciaron una mala imagen institucional pues en la recuperación de la foliatura intervinieron la apoderada judicial del accionante de la tutela y un taxista.

3.3 A partir de lo anterior, concluyó que C.A.R.U. incurrió una falta grave a título doloso.

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