AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66594-31-89-001-2015-00084-01 del 26-06-2018
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 26 Junio 2018 |
Número de sentencia | AC2566-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 66594-31-89-001-2015-00084-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2566-2018
Radicación n° 66594-31-89-001-2015-00084-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por G.A.G.V., frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con disolución y liquidación de sociedad patrimonial de bienes, de L.J.V.B. contra el impugnante.
- La accionante pidió que se declarara la constitución de una unión marital de hecho entre las partes del 15 de agosto de 2001 al 15 de febrero de 2015, con la consecuente sociedad patrimonial desde el 15 de agosto de 2003 hasta la fecha de separación, cuando quedó disuelta, por lo que debe liquidarse.
Expuso que mantuvieron una relación de pareja continua por el lapso indicado, durante el cual procrearon dos hijos, sin que durante el mismo tuvieran vínculo matrimonial ni sociedad conyugal vigente con terceros (fls. 16 al 22 cno. 1).
- El convocado se opuso y planteó como excepción previa y de fondo la «cosa juzgada» (fls. 95 al 100 y 107 al 110 cno. 1).
- La promotora reformó el libelo para limitar sus aspiraciones al período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 15 de febrero de 2015 para la unión marital y del 1 de abril de 2009 al 15 de febrero de 2015 la sociedad patrimonial (fls. 112 y 113 cno. 1).
- El fallo del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía desestimó la defensa de «cosa juzgada» y declaró que entre L.J. y G.A. se formó unión marital de hecho del 1° de abril de 2007 al 15 de febrero de 2015, así como la sociedad patrimonial aparejada a la misma por igual término, la cual tuvo por disuelta y en estado de liquidación. Apeló el contradictor (fls. 209 al 211 cno. 1).
- El superior confirmó la providencia luego de precisar que los requisitos para declarar la existencia de la unión marital son una comunidad de vida, singularidad y permanencia. A su vez, la sociedad patrimonial exige que dicho nexo perdure por más de dos años y los compañeros no tengan impedimento para contraer matrimonio o, de existir alguno, que las sociedades conyugales anteriores estén disueltas.
Al responder la reforma del libelo el apoderado del demandado aceptó que se formó una unión marital de hecho hasta el 15 de febrero de 2015 con inicio el 15 de agosto de 2001, solo que el 30 de enero de 2007 se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial, por lo que con posterioridad a esa fecha los compañeros permanentes estaban separados de bienes, fuera de que en documento del 20 de septiembre de 2007 celebraron capitulaciones de hecho donde convinieron la administración independiente de sus haberes.
Con eso se decanta la discusión ya que aceptar categóricamente el nexo constituye confesión, con lo que se descarta cualquier debate sobre el particular y sólo era menester averiguar los extremos y las consecuencias patrimoniales, con la precisión de que la primera fase de la relación entre agosto de 2001 y enero de 2007 fue admitida por ambos litigantes, así como la liquidación de la sociedad patrimonial en instrumento público otorgado el 30 de enero de ese año.
Empero, pasados unos meses optaron por unirse de nuevo en una situación de pareja diferente a la inicial, lo que asintió el contradictor y está respaldado con el documento de capitulaciones de hecho; la vinculación de G.A. como cotizante al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo de C., del 15 de mayo de 2006 al 5 de mayo de 2015, donde incluyó a la gestora como beneficiaria en calidad de cónyuge; el indicio derivado de que en las escrituras públicas aportadas con la reforma, otorgadas en mayo y septiembre de 2009, marzo de 2011, febrero de 2012, junio y diciembre de 2014, el demandado dijo que era soltero y tenía unión marital de hecho, lo que se complementa con la respuesta al interrogatorio en el sentido de que mientras compartió techo con L.J...
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