AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-015-2014-00045-01 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850646544

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-015-2014-00045-01 del 28-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-015-2014-00045-01
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2396-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC2396-2020

Radicación n° 05001-31-03-015-2014-00045-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por A.P.B.B., V.R.B., M.C.R.R., Agniria Sierra Ramos, O.L. y M.A.R.S.; J.L.M.C., L.M.V.V., J.M. y C.A.M.V.; D.G.C., C.E., C.C., L.K., J.A., S.C. y S.A.P.G., M.V.R.B., G.P., E., I.P., S., L.E., C., M., W. y G.P.R.; N.A.C.N., C.D., J.A., J.D., N.A., I.D., K.J. y Y.C.C., J.A. y E.A.C.C.; R.R.R.M., A.L.C.G., J.F. y J.J.R.C., R.M.R.R. y L.S.M., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de grupo que adelantaron contra Meta Petroleum Corp., (hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia) y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., esta última que llamó en garantía a Cardinal Compañía de Seguros S.A. (hoy Jmalucellitravelers Seguros S.A.).

I.- ANTECEDENTES

1.- Los demandantes promovieron acción de grupo contra el Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Expreso Brasilia S.A., Liberty Seguros de Vida S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, M.G.M.O., Transmasivo S.A., Masivo Carga S.A.S., Meta Petroleum Corp., (hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia) y C.I. Trenaco Colombia S.A.S. Fue así como pidieron declarar que Masivo Carga S.A.S., en condición de afiliadora del tractocamión de placas TLM023; el Banco Popular S.A., en calidad de propietario; el Banco de Occidente S.A., a título de dueño del semiremolque de placas R78503; Transmasivo S.A., locataria de los mismos; Metapetroleum Corp., remitente de la mercancía transportada; C.I. Trenaco Colombia S.A.S., que fungió como destinataria y La Previsora S.A., aseguradora de esos automotores, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2013. A su vez, que M.G.M.O., dueña del bus STS254; Expreso Brasilia S.A., empresa a la que estaba afiliado; y Liberty Seguros de Vida S.A., deben pagar 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las víctimas, por concepto de riesgo contractual inherente a la actividad transportadora, y otros 60 a cada una de sus familias, por riesgo extracontractual, rubros que deberán ser cubiertos por la Previsora S.A., Compañía de Seguros S.A., según la cobertura pactada con Transmasivo S.A., dentro del plazo legal, so pena de que se cause interés de mora. Por su parte, condenar a Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Transmasivo S.A., Masivo Carga S.A.S., Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., al pago solidario de la diferencia entre los montos que sean cubiertos por La Previsora, Compañía de Seguros S.A., y el total de los perjuicios reconocidos. Expusieron que el 10 de junio de 2013, en el km 104+210 de la vía Honda-Río Hermitaño, localidad El Texal en Puerto Boyacá, ocurrió un accidente en el que el tractocamion Kenworth de placas TLM-023 y el semiremolque tipo tanque R7-8503 embistieron un bus de placas STS-254. A causa del mismo perdieron la vida R.A.R.S., J.M.V., J.P.R., Y.A.C.M. y J.A.G.B. y resultaron lesionados gravemente D.G.G., J.M.A.C., R.R.R.M. y M. de J.C. de La Hoz, situaciones constitutivas de detrimentos que deben ser reparados por los responsables (fls.1 a 150 cno. 1). 2.- Meta Petroleum Corp., (hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia), excepcionó «inexistencia del derecho invocado», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del daño» y «ausencia de relación causal» (fls. 968 al 979 cno. 1). Trenaco Colombia S.A.S., alegó «Falta de poder de dirección sobre la mercancía peligrosa» e «Inexistencia de nexo causal» y llamó en garantía a Cardinal Compañía de Seguros S.A. (fls. 1321 al 1330 cno. 1). Los restantes convocados también se opusieron. 3.- Cardinal Compañía de Seguros S.A. (hoy Jmalucellitravelers Seguros S.A., una vez enterada, planteó la «Falta de poder de dirección sobre la mercancía peligrosa» e «Inexistencia de nexo causal» (fls. 19 al 36, cno. 34).

4.- Durante el trámite fueron desvinculados del pleito Liberty Seguros S.A., Liberty Vida, Expreso Brasilia S.A., M.G.M.O., Transmasivo S.A., Masivo Carga S.A.S., Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A. y la Previsora S.A., por lo que la acción continuó solo frente a Meta Petroleum Corp. y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., así como la aseguradora que ésta llamó en garantía (fls. 1750 a 1752 y 1920 al 1921 cno. 1).

5.- El Juzgado Quince C.il del Circuito de Oralidad de Medellín negó las pretensiones porque encontró probadas las defensas de «falta de poder de dirección de la mercancía e Inexistencia de nexo causal», dado que quien generó el daño fue la empresa transportadora del crudo, sin que exista relación causal entre los propietarios, remitentes o destinatarios de la mercancía y el resultado (fls. 2103 a 2112, cno. 1).

6.- El Tribunal, al desatar a alzada de los promotores, confirmó esa decisión.

Como sustento de la determinación precisó que continúan como demandados Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., y aunque frente a estas no se elevó ninguna pretensión indemnizatoria sí se pidió declararlas solidariamente responsables, además las conciliaciones, transacciones y desistimientos efectuados con las otras convocadas fueron parciales y no abarcaron todas las pretensiones, lo que permite proseguir con el análisis del caso, máxime cuando se trata de un litisconsorcio facultativo por pasiva.

La conducción de automotores y el transporte de hidrocarburos son actividades peligrosas; empero, a Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., no se les endilga responsabilidad por la conducción del tractocamión y del remolque envueltos en la colisión, sino por sus calidades de remitente y destinataria de la mercancía, aduciendo que hacen parte de la cadena de transporte y que generan riesgos al desarrollar una actividad peligrosa y lucrativa.

Los artículos 1008, 1013 y 1015 del Código de Comercio establecen quiénes son parte en el contrato de transporte, así como las responsabilidades del transportador y el remitente. En relación con el último se advierte que es responsable por deficiencias en el embalaje de la mercancía y la información que debe brindar acerca de la naturaleza del material transportado, con la precisión de que si se trata de elementos peligrosos debe aplicarse la normatividad especial.

El petróleo crudo encaja dentro de esa categoría y, por ende, su manejo y...

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