AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2019-00130-01 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556555

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2019-00130-01 del 21-07-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente11001-31-03-024-2019-00130-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2930-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC2930-2022

Radicación n° 11001-31-03-024-2019-00130-01

Aprobado en sesión de veintitrés (23) de junio de (2022).


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.Á.P., para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió contra el Grupo M. S.A.S.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Se instó de la jurisdicción condenar a la convocada a entregarle materialmente la «CASA DE HABITACIÓN JUNTO CON EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA CONSTRUIDA, UBICADO EN LA CARRERA CUARENTA Y NUEVE B (49 B) NÚMERO NOVENTA Y UNO – NOVENTA Y OCHO (91-98) DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.», así como también, al pago de los frutos civiles producidos por el inmueble.

B. Los hechos


Como breviario fáctico de la demanda, se adujeron los que enseguida se compendian.


1. Celebró contrato de compraventa respecto del bien referido líneas atrás con Grupo M. S.A.S. (vendedor), pactándose como precio la suma de mil trescientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($1.350.000.000).


2. Pese a haberse consignado en la cláusula quinta que la vendedora hizo entrega real y material del bien, ello no ocurrió y, en su lugar, aquella promovió en su contra demanda de simulación, definida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de septiembre de 2017 la cual expuso, entre otras cosas, que «con la negociación, las partes buscaban solucionar el pago de obligaciones insolutas que se tenían por el pago a Sufactura S.A., circunstancias que impiden aceptar que nunca se tuvo la intención de transferir el inmueble (…) aunado a que, como quedó visto, no se acreditó el concilio simulandi, lo cual impedía que las pretensiones salieran adelante»; y que, el hecho de que M. continuara en posesión del bien «no conduce necesariamente a la inexistencia de un contrato de compraventa (…)».


3. La llamada a juicio dio en arrendamiento el bien a Ortho Healt S.A.S. el 1º de junio de 2011 y, posteriormente, cedió dicho “contrato” a L.S., proceder promovido por la familia Morales Fajardo pues, sus integrantes, dirigían las mencionadas empresas, razón que condujo al aquí activante, dentro del juicio simulatorio, a tachar de falsa la primera convención citada.


4. No obstante los distintos requerimientos hechos por el gestor para que le fuera entregado el predio, la encartada se negó a ello, negativa que no fue impedimento para que aquel siguiera ejerciendo actos de señorío sobre el inmueble, como cuando concurrió al proceso policivo ante la alcaldía local de Barrios Unidos y al cancelar los impuestos correspondientes (archivo 04, Cuaderno 1ª instancia, expediente digital).


C. El trámite de las instancias


1. Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2019 (archivo 008, ibidem).


2. Enterada la compañía perseguida, se opuso a las súplicas del libelo y, para el efecto señaló, que la escritura a la que alude la demanda fue totalmente simulada, tanto así que se convino que «el precio de la venta era de $1.350.000.000, de los cuales el vendedor entregaba $900.000.000 que nunca dio ni la vendedora recibió, y $450.000.000 en cuatro cuotas que tampoco pagó, saldo que hizo ceder ficticiamente a E.Y.M.V., quien en el citado proceso aceptó que fue absolutamente simulado». Agregó que lo pretendido por el actor es «un doble pago de la deuda que a su favor y como cesionario existía respecto de la LIQUIDACIÓN de la sociedad SISMOPETROL SAS».


2.1. Como medios exceptivos planteó los siguientes: «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES SOBRE EL MISMO ASUNTO, CONTRATO E INMUEBLE»; «SIMULACIÓN Y CONTRATO NO REAL, MALA FE DEL ACTOR, ESTAFA Y FRAUDE PROCESAL» (archivo 013, ibidem).


3. Paralelamente, la referida sociedad promovió demanda de reconvención, en la que pidió que se declarara el incumplimiento, por parte del señor Á.P., del contrato contenido en la escritura pública No. 5026 del 14 de agosto de 2015 en la Notaría 24 de esta ciudad, por el no pago del precio estipulado y, consecuencialmente, la resolución de la compraventa y la indemnización de perjuicios (archivo 005, Cuaderno reconvención, expediente digital).


4. En audiencia de 13 de julio de 2021, el juzgador de primer grado negó los ruegos del actor principal, decisión que fue apelada por los extremos procesales (archivo 040, Cuaderno principal, expediente digital).


5. En sede de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha determinación.


D. La sentencia impugnada


1. El Tribunal comenzó por indicar que, como la sentencia emitida por la misma Colegiatura con ocasión al proceso de simulación cobró ejecutoria «ningún reparo merece la existencia y validez de la escritura pública a través de la cual se hizo la transferencia y, de otro, que la cesión del crédito celebrado el día 31 de agosto de 2015, entre el Grupo M. S.A.S. y Edwin Yecid Molano Vargas en punto del saldo del precio que debía sufragar A.Á.P. fue declarado absolutamente simulado».


2. Destacó que el actor no acreditó que canceló la totalidad del precio en la forma y tiempos debidos porque, aunque en la escritura pública se afirmó que el vendedor recibió la suma de $900.000.000 por tal concepto, y en el juicio simulatorio se estableció que el inmueble había sido entregado en dación en pago por una obligación a cargo de la demandada, lo cierto es que no existe elemento suasorio que acredite el pago del saldo de 450 millones de pesos, que debía realizarse en cuatro cuotas, máxime cuando el cesionario involucrado indicó no haber recibido «ni un solo peso de manos de A.Á.P., tal como se extracta de la sentencia a la que se ha hecho mención a lo largo de esta determinación».


3. Precisó que, contrario a lo aducido por el censor, la decisión recurrida sí resolvió el conflicto planteado, cosa distinta es que al no haber cumplido con sus obligaciones las resultas no podían ser favorables a sus intereses.


4. Finalmente explicó que, aquella Corporación no «desconoce que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil dentro del proceso 20160013800 – verbal de simulación- da cuenta de la existencia de un negocio jurídico válido y que allí se habló de una dación en pago; sin embargo, es evidente que el saldo del precio pactado no se honró por lo expuesto en esa misma providencia y los argumentos vertidos en precedencia» (archivo 13, cuaderno tribunal, expediente digital).


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra lo definido por el colegiado el promotor planteó recurso de casación y, en la demanda para su sustentación alegó dos (2) cargos, fundados en las causales 2ª y 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso.


PRIMER CARGO


Denunció la providencia de segundo grado de violar de forma «indirecta por aplicación indebida (..) los artículos 1602, 1618, 1714 y 1715 del Código Civil, derivada del error manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas» al interpretar los referidos cánones erradamente y darles un alcance totalmente diferente al que les corresponde, yerro que, según indicó, dio paso a conclusiones distintas a las que se habrían obtenido con una aplicación correcta de aquellos.


Refirió algunas consideraciones del fallo cuestionado, relacionadas con el incumplimiento del pago del precio, para luego decir que, si se hubiese tenido en cuenta el canon 1602 invocado «cambiarían y generarían un resultado diferente al ya conocido».


Se dolió de la afirmación hecha en la sentencia sobre la existencia y validez del contrato, porque no tuvo en cuenta los «matices adicionales» advertidos en el proceso simulatorio.


Alegó, que la «existencia de una dación en pago, relacionada directa y necesariamente con el contrato de compraventa en litigio, da cuenta de su afectación emanada de causas legales, de la modificación de su firmeza, de la forma de hacerse válido, lo que torna como vinculante para las partes tal novedad; pero no de manera parcial como se aprecia en los anteriores extractos del fallo, sino de manera total, puesto que tal dación en pago está referida al contrato inicial por un valor superior a los 3.379 millones de pesos, monto que supera con creces el valor acordado dentro de la escritura pública Nro. 5026 del 14 de agosto de 2.015».


Afirmó que quedó plenamente demostrado el pago de $3.379.208.857 y para ello enunció algunas “pruebas” adosadas al plenario. Asimismo, ahondó en otros hechos que consideró debidamente acreditados en las instancias, como son: i) el reconocimiento de la demandada frente a la obligación en su favor; ii) la supuesta falta de claridad de las declaraciones de N.M.; iv) la verdadera intención del contrato de compraventa; v) la declaración de su codemandado en el juicio simulatorio, según la cual no recibió dinero por la cesión.


Se detuvo en la presunta pretermisión del artículo 1618 del Código Civil, al no haberse explicado la razón por la cual no se tuvo en cuenta la dación en pago para la totalidad del precio y, además, por no haber acudido a la figura de la compensación «en el hipotético caso de que el demandante le debiera el saldo del precio a la sociedad demandada».


Finalmente destacó, que «la violación de la norma sustancial» deriva de la falta de valoración de la totalidad de las “pruebas”.

SEGUNDO CARGO


Al amparo de la tercera causal acusó la sentencia de incongruente, «por no estar en consonancia con los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda (Art. 336 #3° CGP».


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