AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2021-00037-01 del 11-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764702

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2021-00037-01 del 11-12-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3410-2023
Fecha11 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-10-008-2021-00037-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3410-2023

Radicación n° 11001-31-10-008-2021-00037-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J. Francisco Jiménez Rodríguez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reconocimiento de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por L. Marcela Criollo Vega en su contra.


I. ANTECEDENTES



1.- L. Marcela Criollo Vega demandó a J. Francisco Jiménez Rodríguez, a fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho «desde el día 15 del mes diciembre del año 2017 hasta el día ocurrido 30 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020» y, como consecuencia de ello, «se decrete la liquidación de bienes [de] la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los compañeros permanentes (…)» y se condene en costas a la pasiva.


2.- En respaldo de sus anhelos la promotora indicó, que el 15 de diciembre de 2017 ella y el señor Jiménez Rodríguez iniciaron una relación sentimental que perduró por más de dos años, durante los cuales hicieron vida en común como marido y mujer bajo el mismo techo, dando como fruto el nacimiento de su hija, actualmente menor de edad, con la cual conformaron una familia en la que hubo trabajo conjunto y ayuda mutua que facilitaron la consolidación de un patrimonio conformado por varios inmuebles, vinculo que finalizó el 30 de septiembre de 2020, cuando el llamado a juicio decidió abandonar el hogar ubicado en el barrio “Nuevo Muzo” de Bogotá, , [folios 27 a 34, 38 y 39, archivo digital 0009].


3.- Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 25 de febrero de 2021 [folio 43, ib.].


4.- El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como respaldo de su defensa, planteó las excepciones de «FALTA DE PERMANENCIA Y SINGULARIDAD COMO ELEMENTOS DE LA UNION MARITAL DE HECHO» e «INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL POR NO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 54 DE 1990», [folios 93 a 104, ib.].


5.- El 28 de abril de 2022, el juzgador de primer grado dirimió la instancia accediendo a los ruegos de la reclamante, por lo que decretó que entre la pareja existió unión marital desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020 y, como consecuencia de ello, se constituyó sociedad patrimonial por el mismo lapso, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación, [folios 174 y 175, ib.], decisión que fue recurrida por su contraparte, [folios 178 a 190, ib.].


6.- El 19 de mayo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la aludida decisión.


II. FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO


El ad quem, luego de hacer un análisis pormenorizado del material probatorio recaudado concluyó, «la prueba documental y testimonial presentada por la parte demandada no tuvo la virtualidad de derruir el valor suasorio de la prueba testimonial que es convergente con el dicho de la demandante; de manera que la a quo fincó sus consideraciones en conjunto en esos elementos de prueba, con sujeción a las reglas de la sana crítica, para arribar a la conclusión respecto de la fecha de inicio y terminación de la convivencia entre LINA MARCELA CRIOLLO VEGA y J.F.J.R., que resultó declarada en la sentencia impugnada, esto es, del primero (1º) de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, de conformidad con las fechas señaladas por el propio demandado en su interrogatorio y que coinciden con las fechas referidas por los testigos S.M.C.C. y N.E.O., quienes fueron contundentes en afirmar que cuando conocieron a L.M.C.V. a inicios de 2018, ella ya estaba viviendo con J.F.J.R., la que perduró sin interrupciones hasta que el demandado abandonó el hogar que tenía con L.M. CRIOLLO VEGA para finales de septiembre de 2020 y ella quedó sola con la niña a cargo del canon de arrendamiento ».


Expuso el iudex plural que «aunque las testigos de la parte demandada, T.B.J. y K.R.G., insistieron en afirmar que JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ tenía una relación sentimental con la última de ellas que perduró hasta finales de 2018, no se acreditó en el plenario que ésta fuera de características similares a la que existía con la demandante, pues, K.R.G. manifestó que debió cambiar su domicilio de Bogotá a C. en 2017 -que conservaba para la fecha de su declaración- para encargarse del cuidado de la salud de su mamá, razón por la que ella y el demandado se veían cada tres meses, unas veces en C. y otras en Bogotá, de ahí que tales relatos no tuvieron la capacidad de desvirtuar el requisito de la singularidad, pues, según esas versiones, los encuentros eran esporádicos, y, de ellos, no se acreditó que esa relación entre el demandando y K.R.G. fuera de características similares a la existente entre las partes de este asunto, por lo que por ese aspecto no existe ningún obstáculo para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho»


Consecuente con ello colige que «la valoración, en conjunto, de las pruebas recaudadas en este proceso avalan suficientemente la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre las partes, desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, luego se trata de una convivencia de la pareja, enmarcada por la continuidad, la estabilidad y el aporte común propios de la conformación de familia, en el marco de las previsiones de la Ley 54 de 1990», [folios 38 a 67, archivo digital 0008].


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Cinco (5) cargos formuló el recurrente; los tres primeros por la causal primera -infracción directa de la ley sustancial- y los dos últimos con soporte en el segundo motivo de casación. El casacionista los desarrolló así:


CARGO PRIMERO


Acusó al fallador de la segunda instancia de «haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION EVIDENTE (sentido de la violación) … de los Art.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución Política», al tener como «recibidos los hechos expuestos por la señora KHATERINE RONCANCIO GUTIERREZ, y validados por los testigos T.B.J. y C.A.S.P., en la existencia de la unión marital de hecho», así como también, al desestimar la declaración de su hermana M.J.R., «no sopesar en debida forma las declaraciones vertidas en el juicio por los testigos de la parte demandante S.M.C.C., N.E.O. y Y.P.C.A., como quiera que se trató de declaraciones de oídas» y omitir lo dicho por T.B..


Alegó, que el sentenciador inadvirtió la existencia de una unión marital de hecho anterior y que los testimonios de la activante desvirtúan la concurrencia de los supuestos de la acción incoada, principalmente el de singularidad, de ahí que se halle «demostradas ante el fallo de segunda instancia, en violación directa de los Art.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución Política, pues de manera amplia la citada vulneración, al proferirse fallo de segunda instancia sin los presupuestos legales, ajenos a que entre el señor JUAN FRANCISCO y la señora L.M., hubiese existido una unión marital de hecho, pues la misma no nace frente a no cumplirse las condiciones de la misma, al igual se rompe la declaración frente a una liquidación patrimonial, inexistente, al existir duplicidad de relaciones, para el caso intentarse una unión marital de hecho que no cumple los requisitos, los mismos no analizados en segunda instancia, ante lo demostrado por la prueba testimonial».


CARGO SEGUNDO


Adujo la «Violación directa de una norma jurídica sustancial (…) por indebida aplicación y errónea aplicación, dentro del fallo de segunda instancia, [porque] no se pronunció el Despacho al respecto de la relación vigente del señor J.F.J.R. y la señora KHATERINE RONCANCIO GUTIERREZ, (…) [ni] entro a valorar lo que corresponde la unión marital frente a la sociedad patrimonial, no necesariamente deben coexistir», pues según la jurisprudencia «“solo surge si la sociedad patrimonial que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió”»


Insistió en que se desconoció lo atestiguado por M.J. y K.R., relacionado con la existencia de unión marital entre él y la última mencionada dentro del periodo en que se declaró el mismo vínculo con la demandante, cuando no se cumplen los presupuestos legales para su declaración.


Explicó, que el artículo 2º de la ley 54 de 1990 se refiere a la regulación de la sociedad patrimonial y fija los activos y pasivos adquiridos por los compañeros permanentes durante la presunta unión, pero no puede coexistir con otra relación de las mismas condiciones dada en fecha simultánea.


Concluyó diciendo que, «Además de lo anterior la solicitada presunta declaración de la unión marital de hecho y posterior liquidación patrimonial, no corresponde el otorgar la misma, desde los mínimos presupuestos legales no cumplidos, es decir se probó que no hubo una relación, mancomunada ni permanente entre demandante y demandado, tal lo señalado en interrogatorios de parte y testimonios, no hubo una convivencia permanente (El señor J. se ausentaba por temporadas del apartamento donde vivía la señora L., y cuando regresaba, se instalaba donde su hermana M.J.. Ausencia de compartir techo y lecho, al igual por lo señalado en los testimonios e interrogatorios, el señor J.J., no compartía, ni recibía alimentos de parte de la señora L., ausencia de compartir mesa con la demandante, con esto violación directa de los Art. 2,4 y...

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