AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71952 del 11-04-2018
Sentido del fallo | RECHAZA RECURSO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Número de expediente | 71952 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL1749-2018 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
AL1749-2018
Radicación n.° 71952
Acta 12
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por esta Sala el 5 de octubre de 2016, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.S.A. contra FERRASA S.A, ADECCO COLOMBIA S.A,. TIEMPOS S.A.
- ANTECEDENTES
Por proveído AL7157-2016, visible a folios 28 a 34, la Corte declaró desierto el recurso de casación por haberse evidenciado que el escrito mediante el cual se sustentó, adolecía de graves deficiencias técnicas, que no eran posible subsanar de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, decisión contra la cual se presentó reposición, medio de impugnación que fue denegado mediante auto AL1197-2017.
A través de memorial del 26 de enero del año en curso, se interpone recurso de súplica contra la primera de las decisiones mencionadas, para lo cual, el recurrente expone un resumen de los hechos objeto de controversia del proceso.
Del precitado recurso, se corrió el traslado de rigor dentro del cual se recibió escrito por parte de Ferrasa S.A.S, mediante el cual solicitó rechazarlo por improcedente.
- CONSIDERACIONES
El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Segirdad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza:
«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».
De la preceptiva transcrita con precedencia, resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AL854 – 2017.
En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, y ello, por lo ya precitado, no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente.
Ahora bien, en aplicación lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se entendería que el recurso correspondería al de reposición, no...
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