SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130751 del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130751 del 08-06-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5744-2023
Fecha08 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130751


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP5744-2023

Radicación n° 130751

Acta 109


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por el apoderado especial de Seguros del Estado S. A., contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, trámite al cual fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 23001310500420180014502.




ANTECEDENTES


HECHOS y PRETENSIONES


Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron fijados por el a quo en los siguientes términos:


La sociedad promotora del amparo, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, al acceso eficaz a la administración de justicia y a las garantías judiciales», que considera vulnerados por las autoridades accionadas.


Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso se puede extraer, que M.L.P.G., promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Integral Para una Nueva Vida FUNIVIDA y otro, proceso en el cual mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, le fueron reconocidos sus derechos.


Que, la señora M.L.P.G. celebró contrato de cesión de crédito con D.M.P.S., quien funge en «calidad de cesionaria, cobre (sic) el crédito y derechos que fueron reconocidos dentro del proceso ordinario laboral».


Que el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante auto de 6 de abril de 2021, libró mandamiento de pago en contra de su representada, con cimiento en la documental que allegó Daniela Palacios, a saber: «“i) Reclamación sobre la Póliza de Seguros N° 53-45-101000532; ii) Póliza de Seguros N° 53-45-101000532; iii) Contrato de Prestación de Servicios N° CA001403, iv) Sentencia del Proceso Ordinario de este juicio; Autos que libra mandamiento de pago, ordenara seguir adelante con la ejecución y liquida el crédito en este juicio ejecutivo, según el caso; v) Contrato de Cesión del Crédito; y vi) Constancia de Notificación de dicha Cesión.”», por lo que la autoridad censurada declaró que los referidos documentos cumplieron con lo preceptuado en los artículos 100 y 442 del Código General del Proceso.


Refirió que la póliza de Seguros identificada con el «n°. 53-45-101000532» celebrada entre la compañía aquí accionante y la Fundación FUNIVIDA, la cual adujo fue utilizada como título ejecutivo al interior de la causa; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el precitado proveído argumentando que pese a la presentación de la reclamación realizada por la allí ejecutante, esta no estaba legitimada para elevar la citada solicitud ante la compañía aseguradora, toda vez, que no es beneficiaria de la respectiva póliza, así como tampoco el referido documento puede configurarse como título ejecutivo, con tal fin de ser presentado al interior del trámite del proceso ejecutivo.


Que el Juez natural negó el recurso de reposición interpuesto y concedió en el efecto devolutivo el de apelación propuesto en forma subsidiaria, por lo cual dentro del término del traslado para sustentarlo propuso las excepciones de fondo «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A y PRESCRIPCIÓN».


Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Montería, mediante proveído de 30 de noviembre de 2021, resolvió confirmar el auto que libró el mandamiento de pago; de igual forma aclaró, que «la señora P.S. tiene plena facultad y legitimación para actuar en el proceso, toda vez que le fue cedido el crédito y ha sido reconocida en calidad de cesionaria. De tal suerte, es pertinente indicar que al plenario se allega “reclamación” presentada ante SEGUROS DEL ESTADO S.A por parte de le cesionaria, con el fin de cobrar el valor aquí ejecutado, de conformidad con la póliza de seguros No. 53-45-101000532; a pesar de ello no existe evidencia alguna que demuestre respuesta emitida por parte de la ejecutada dentro del término legal (1 mes), por tanto, ostenta merito ejecutivo por sí sola, acorde los lineamientos del numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio”»


Criticó que las autoridades censuradas limitaron sus decisiones con fundamento en la legitimación en la causa por activa de la allí ejecutante, con cimiento en el contrato de cesión celebrado; además, que pretendía «acometer contra la falta de competencia del juez laboral al tratarse de un litigio sobre un contrato de seguro (en caso de que se buscara atacar la ejecución de la Póliza de Seguro), siendo un aspecto netamente civil, sobre lo cual no se manifestó pronunciamiento alguno».


Que mediante auto de 13 de febrero de 2022, el juez de conocimiento resolvió rechazar las excepciones de mérito propuestas por su representada, al considerar que estas no son procedentes toda vez, que «atacan los requisitos formales del título ejecutivo complejo que se ejecuta en este juicio; a pesar que dichos presupuesto (sic) únicamente pueden ser debatidos mediante recurso de reposición mas no en esta etapa procesal; conforme lo establece el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso».[…]


Asimismo, señaló que, los aludidos requisitos formales del título ejecutivo de este juicio que discute y alega la accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de las precitas excepciones de mérito (…) ya fueron desatados y negados por esta judicatura a través del auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) y por el Honorable Superior a través de providencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por tanto, ya existe cosa juzgada sobre dicho asunto. (N. dentro del texto).


Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería mediante auto de 11 de marzo de 2022, negó por improcedente el requerimiento de nulidad presentado la compañía aquí accionante, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de enero de 2022.


Que el Juez Colegiado mediante proveído de 8 de septiembre de 2022, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado accionante contra el auto de 13 de enero de 2022, por cuanto este remedio procesal «no fue debidamente sustentado».


Que el 16 de noviembre de 2022, el juez Colegiado declaró improcedente el recurso de súplica que elevara el apoderado de la aquí accionante, contra el proveído de 8 de septiembre de igual anualidad que resolvió inadmitir el recurso de alzada elevado contra el auto de 13 de febrero del mismo año proferido por el juez de conocimiento.


Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo sus derechos fundamentales, y para su efectividad, requirió, Dejar sin efectos el auto de fecha 13 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante el cual se rechazan las excepciones de mérito propuestas por mi representada y se ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como todo lo actuado desde el mismo.”.






EL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de abril de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados como conculcados por el apoderado especial de Seguros del Estado S. A., con sustento en que no se satisface el presupuesto de inmediatez para promover el presente mecanismo de amparo contra una providencia judicial, en consideración a que el asunto cuestionado fue zanjado con auto de 8 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y solo interpuso el libelo el 23 de marzo de 2023; termino que no estimó razonable.


Finalmente, destacó que no se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.


DE LA IMPUGNACIÓN


El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que contra la providencia que censura, la proferida el 13 de enero de 2022, por parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, agotó los medios de defensa legalmente previstos para la protección de los derechos fundamentales invocados, concretamente: “reposición, apelación, súplica e incluso se hizo uso de la figura de nulidad” y, solo una vez fueron conocidas las decisiones que resolvieron cada uno de ellos, fue promovida la presente acción de tutela.


Señaló que con la tutela no se pretendía una intervención transitoria del juez, si no como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de su representada ante las decisiones adoptadas por las accionadas, las cuales consideró incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no darle el trámite correspondiente a las excepciones de mérito formuladas; dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta...

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