AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00236-01 del 12-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967437

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00236-01 del 12-10-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00236-01
Fecha12 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1973-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1973-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00236-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por W.M.N.C. frente al Juzgado de Familia de Funza, la Comisaría Primera de Familia y la Alcaldía Municipal, ambas de la localidad de M., con ocasión de la medida de protección impuesta en contra del aquí actor. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la salvaguarda de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En la Comisaría Primera de Familia de M. se tramitó en contra de W.M.N.C. el litigio materia de este amparo constitucional, asunto en el cual en audiencia de 17 de abril pasado, se decretó la cesación de cualquier “acto de agresión” por parte del ahora gestor respecto de su hija menor de edad, decisión confirmada por el Juzgado de Familia de Funza el 25 de junio siguiente.

Se duele el quejoso porque antes de la realización de la referida diligencia, impetró “(…) reposición y apelación, frente al auto en el cual se fijaba fecha y hora para la práctica (…)” de la misma, y elevó una “recusación (…) contra la comisaría” tutelada; sin embargo, esa autoridad no efectuó ningún pronunciamiento frente a los citados remedios, y resolvió el segundo pedimento sólo hasta el 23 de abril anterior, es decir, cuando ya se había proferido la mentada medida de protección.

3. Implora, en concreto, “(…) se declare la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de 17 de abril de 2018 (…)”, realizada en el asunto bajo estudio.

4. El juzgado fustigado adujo que al caso subexámine “(…) se le ha impartido un trámite acorde con lo normado en la Ley 575 de 2000 (…)” (fl. 15).

La Alcaldía Municipal de M., instó desestimar el ruego “(…) por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales (…)” del actor (fls. 25 a 32).

La Comisaría convocada guardó silencio.

5. El tribunal a quo desestimó el auxilio tras considerar:

“(…) [A] la decisión tomada (…) el 17 de abril de 2018, donde la Comisaría Primera resolvió sobre la recusación presentada por el señor W.N. (…), [y a la respuesta del] recurso de reposición en subsidio apelación presentado (…) con relación a la (…) neg[ativa] de otorgar una nueva fecha para la diligencia que se debía efectuar [en la referida data] (…), no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que (…) fueron fruto de una hermenéutica respetable por el funcionario judicial (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador (…)” (fls. 35 a 41).

6. El promotor impugnó manifestando que “(…) la presente tutela no es contra la medida de protección (…)” emitida en el asunto sublite, sino frente a las irregularidades en las que incurrió la Comisaría querellada, las cuales fueron expuestas en el libelo genitor (fls. 69 a 71).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para desatar el resguardo deprecado en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra exclusivamente a la Comisaría Primera de Familia de M., pues la decisión emitida por el Juzgado de Familia de Funza no es objeto de ataque en este ruego.

2. Dada la naturaleza del señalado ente[1] y lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[2], vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los despachos municipales de la primera de las citadas localidades, por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos contra las entidades públicas del orden municipal.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)[3].

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a los jueces municipales de M., quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.

“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)[4].

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que dispuso darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Por lo...

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