AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01999-00 del 12-10-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01999-00 |
Fecha | 12 Octubre 2018 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4493-2018 |
AC4493-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01999-00
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Marinilla y Civil del Circuito de Caldas, adscritos a los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, para conocer de la demanda ejecutiva de F.G.H. contra J.F.G.M..
I. ANTECEDENTES
1. F.G.H. radicó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra J.F.G.M., en la que solicitó librar cobro compulsivo por cuatrocientos sesenta millones de pesos ($460.000.000), como capital incorporado en cinco pagarés, y los intereses moratorios sobre esa suma.
Precisó en los hechos que el deudor, para garantizar el pago de esa acreencia, constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre dos lotes situados en Caldas, Antioquia, según se documenta en la escritura pública nº 5001 de 26 de abril de 26 de abril de 2016, otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Medellín, la cual se aportó junto con los correspondientes certificados de matrícula inmobiliaria en los que aparece inscrita (fls. 14 a 22).
La competencia la atribuyó al estrado de Marinilla, por ser el lugar de domicilio del demandado, anotando que “se está haciendo uso de la acción ejecutiva general y no la acción hipotecaria (fl. 4).
En escrito aparte, reclamó el embargo y secuestro de los predios hipotecados, y el de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar en otro juicio seguido frente al accionado (fl. 23).
2. El Juzgado Laboral Civil del Circuito de Marinilla rechazó la demanda y la remitió a su homólogo de Caldas, Antioquia, con sustento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque a pesar de que “como vía procesal se elija el ejecutivo y no el ejecutivo real”, y el acreedor no persiga el pago “exclusivamente con el producto de bienes gravados con hipoteca”, lo cierto es que se está ejerciendo un derecho real, lo que fija la atribución en el funcionario del lugar de ubicación del bien objeto de la garantía (fl. 28, ibídem).
3. El juez Civil del Circuito de la ciudad de destino rehusó también el conocimiento y provocó la colisión que se desata, destacando que el promotor optó expresamente por el criterio general de vecindad del accionado, establecido en el numeral 1º del precitado artículo, elección que descarta acudir al juzgador donde se halla el bien gravado (fls. 29 y 30, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, Antioquia y Medellín, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repudiarla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el referido compendio normativo, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por la demandante y las pruebas aportadas.
3. En lo que concierne a la distribución territorial de los asuntos, el numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra una regla general de atribución, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado” (énfasis por fuera del texto).
Una de esas disposiciones que determina no seguir la directriz general, es la contemplada en el numeral 7º del mismo canon, a cuyo tenor, en “…los procesos en que se ejerciten derechos reales”, la potestad de tramitar y resolver recae de “modo privativo” en el “…juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Así las cosas, para los casos en los que se ejercita un derecho real, llámese principal o accesorio, pues la ley no hace ninguna distinción, la actual disposición incorpora un fuero privativo, exclusivo o excluyente, determinado por el lugar en el que se encuentran los bienes que son materia de ese derecho.
Lo expuesto encaja,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-01057-00 del 27-03-2023
...los numerales 1º y 3º ejusdem, en la medida en que aquel tiene prevalencia sobre estos. En un evento de similares connotaciones, en auto AC4493-2018 se indicó: “De manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el demandan......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00426-00 del 15-03-2021
...fuero real privativo. Al respecto, los precedentes son claros en contestar afirmativamente a ese cuestionamiento. Así, por ejemplo, en AC4493-2018, la Corte dijo: “Prevé el artículo 2449 del Código Civil, que ‘el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedo......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04007-00 del 11-11-2021
...el mencionado fuero real privativo, cuestionamiento que los precedentes son claros en contestar afirmativamente. Así, por ejemplo, en el AC4493-2018, la Corte dijo: “Prevé el artículo 2449 del Código Civil, que ‘el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acree......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050012030002019-00623-01 del 19-02-2020
...obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto (…)» (negrilla del texto) (CSJ AC4493-2018). 4.2. Ahora, en lo referente a que el mandatario judicial de la acreedora carecía de poder suficiente para ejercer la acción real incoada......