AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00599-01 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970526

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00599-01 del 11-10-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00599-01
Fecha11 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1956-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1956-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00599-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela instaurada por Y.S.C.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de P.; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legítima defensa» propiedad y «derecho sustancial», que dice conculcados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, «se declare y decrete como mecanismo transitorio… y hasta tanto no esté en firme la demanda de revisión que [formulará]… se ordene a la Juez Primera Civil del Circuito de… P., suspenda [la entrega]… del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 290-2817».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. A. y A.R.G. promovieron demanda ejecutiva hipotecaria en contra de D.C.M., quien falleció en el curso del proceso, por lo que con auto del 27 de marzo de 2007, el estrado accionado convocó al rito a sus herederos, entre ellos, Y.S.C.C., quien para esa época era menor de edad.

2.2. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2009, se dispuso continuar con la ejecución y la «venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca».

2.3. Cumplido lo anterior y una vez en firme el avalúo del predio, el 2 de agosto de 2017, se adelantó su remate, siendo adjudicado a A.M.W.C. (cesionaria del crédito), almoneda aprobada con proveído del 30 de agosto siguiente.

2.4. Posteriormente, Y.S.C.C. deprecó la nulidad de la prenotada subasta, que rechazó de plano el juzgado accionado con auto del 28 de septiembre de la anualidad pasada, decisión que censuró la quejosa en reposición y, en subsidio apelación.

2.5. A través de providencia del 2 de noviembre de 2017, el a quo desechó el primero de los referidos medios de impugnación, mientras que el segundo fue desestimado con auto del 9 de abril de 2018, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de P..

2.6. Criticó la gestora del resguardo que pese a que fue convocada al juicio fustigado, su «madre no compareció al despacho, porque nunca se recibió la notificación…», motivo por el cual «la mandataria de los ejecutantes tenía la obligación de haberle solicitado al despacho que nombrara un curador ad litem para que [la] representara y ésta no lo hizo ni lo hizo (sic) el juez de conocimiento», circunstancia que impedía proferir sentencia, pero que no fue tenida en cuenta por la sede judicial acusada.

2.7. Adicionó que el litigio se ha dilatado por más de 20 años, teniendo en cuenta que inició en 1996; que «extrañamente, sin que ninguna persona… lo hubiera pedido… el Instituto Geográfico Agustín Codazzi… bajo el avalúo [del bien hipotecado] de $561.702.000 a $422.453.000», situación que aprovechó la parte ejecutante «para lograr el remate, teniendo como base el nuevo avalúo catastral», lo que cuestionó su progenitora ante el juez de la ejecución.

2.8. De otro lado, destacó que «el avalúo definitivo… quedó en firme el día XX (sic) de 2014…, el cual para salir el inmueble a remate en el año 2017 nunca fue reajustado…»; que tampoco se actualizó la liquidación del crédito; y que el litigio debió suspenderse por la existencia de un «proceso ejecutivo fiscal» que inició el Municipio de P. para el cobro de los impuestos que se debían del inmueble, cuya liquidación viene siendo cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.9. También resaltó que su antagonista, «sin [su] autorización, ni la de ningún otro heredero… a título personal y en un claro fraude procesal… pagó la totalidad del predial… sabiendo que estaba pendiente por fallarse [el] proceso… antes anotado», circunstancia que, de igual manera, imponía la suspensión de la ejecución.

3. Admitida la acción, A.M.W.C. manifestó que «nunca existió vicio alguno que pudiera restarle validez a la actuación y que cualquier irregularidad que hipotéticamente se hubiese presentado, quedó subsanada ante la ausencia de reclamo oportuno o de la interposición de los medios de impugnación previstos legalmente».

3.1. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. dijo atenerse «a lo resuelto dentro del mencionado asunto, teniendo en cuenta que se trata de providencias dictadas en derecho…».

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. denegó la súplica rogada al considerar que carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que «se desaprovecharon, en repetidas ocasiones, las oportunidades que hubo para abatir las decisiones que ahora se denuncian irregulares…».

5. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante, quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional está dirigido, entre otras actuaciones, contra la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de P., que rechazó la petición de nulidad presentada por la gestora, edificada en similares hechos en los que se funda la presente acción tuitiva; pues, en sentir de la quejosa, el proceso ejecutivo incoado en su contra presenta irregularidades procesales que impiden continuar con el trámite respectivo.

Así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente al Tribunal Superior, por cuanto, en segunda instancia, conoció de la decisión de la que ahora se queja la accionante, al resolver la apelación que ella formuló frente a la referida determinación del a quo.

En efecto, en el proveído de 28 de septiembre de 2017 el juzgado de conocimiento rechazó la nulidad propuesta por la actora, mediante el cual expuso algunas de las anomalías de las que ahora se duele por esta vía extraordinaria, relacionadas con la imposibilidad de adelantar el remate, ante la existencia de otro proceso judicial en el que se debatía el monto de los impuestos debidos por el predio hipotecado, determinación confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 9 de abril de 2018.

Entonces, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió, según la tutelante, tuvo lugar porque se vulneró su debido proceso, al no haberse subsanado las irregularidades que denunció en el trámite fustigado, es evidente que la queja constitucional involucra esa última decisión (de 9 de abril de 2018), por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015[1], modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017.

En un caso de similares contornos, la Sala sostuvo que:

No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese...

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