AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-03533-00 del 05-12-2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | ATC2250-2018 |
Número de expediente | T 1100102300002018-03533-00 |
Tipo de proceso | SOLICITUD DE TRASLADO |
Fecha | 05 Diciembre 2018 |
ÁLVARO F.G. RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC2250-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-03533-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «traslado» presentada por el abogado James Herrera Albán, respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporación el pasado 21 de noviembre, mediante el cual se negó la protección suplicada dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor D.M.P.L. reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, alegando que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en sede de apelación, mantuvo el auto a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el marco del juicio coercitivo quirografario que interpuso respecto de los herederos indeterminados del causante Á.R.M., decisión que, en su criterio, no se acompasa con la normatividad procesal y sustancial aplicable a la materia.
2. Una vez asumido el conocimiento, el 14 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 105), por lo que una vez fue agotado el correspondiente trámite, esta Sala en providencia del 21 de noviembre de la presente anualidad negó la protección suplicada, tras considerar, en lo fundamental, que «la Sala Civil criticada efectuó un estudio acucioso del tema en controversia, exponiendo de manera razonable los motivos en que cimentó la declaratoria de nulidad a la que procedió de conformidad a lo normado en la causal 8ª del precepto 133 del Código General del Proceso (en concordancia con lo dispuesto en el canon 87 de la misma normativa), la que el heredero determinado (Á.J.R.L. invocó al promover el incidente, hecho que, por demás, descarta la intromisión del juez de segundo grado en asuntos que no fueron propuestos con la alzada, tal y como lo sugiere el tutelante, pues fue precisamente sobre esa norma que versó la censura» (fls. 135 a 139 anverso).
3. Notificada la anterior decisión a las partes y los demás involucrados, mediante escrito radicado el 21 de noviembre del año que avanza, el apoderado judicial de las vinculadas Ligia Rentería de Torres y M.P.V.R., solicitó que de la demanda de amparo se les corriera traslado a sus...
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