AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01757-00 del 06-03-2017
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 06 Marzo 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01757-00 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC1391-2017 |
AC1391-2017
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-01757-00
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de reposición y subsidiario de súplica interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En auto 28 de noviembre de 2016, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto el accionante no cumplió con la carga de notificar a los intervinientes en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, como quiera que se limitó a enviar los citatorios, establecidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se inició la vinculación.
2. Inconformes con aquella resolución los recurrentes, presentaron recurso de apelación.
3. En proveído de 16 de diciembre de 2010, se resolvió declarar improcedente dicho mecanismo, porque al ser el auto recurrido uno de aquellos proferidos en única instancia por el Magistrado Sustanciador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, corresponde debatirlo es a través de la súplica, pues la apelación está reservada para las providencias emitidas por los jueces en primera Instancia.
Sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 318 ejusdem, se dispuso que a la impugnación presentada se le diera el trámite del recurso que resultaba procedente (súplica), por lo que se ordenó que el expediente pasara al Despacho que seguía en turno.
4. Contra la anterior determinación, los demandantes presentaron reposición y en subsidio, súplica, con sustento en que ellos realizaron la notificación de los intervinientes, pues en éste caso no se les podía exigir la notificación por aviso, en tanto que ya se había surtido la personal, con el envío de los citatorios, por lo que el decreto del desistimiento era injusto.
En ese orden solicitó, se revocara el auto de 5 de diciembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de los dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se...
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